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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49803-2016

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Fecha: 24 de agosto de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cálculo base imponible

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe:

a) Cómo se calcula y paga el subsidio por incapacidad laboral y las cotizaciones de tal período, si hay continuidad de diagnósticos entre las licencias médicas otorgadas por reposo parcial y total.

b) Además, consulta sobre la cotización a descontar para determinar la remuneración neta de cálculo de un subsidio, cuando el trabajador afiliado a una ISAPRE ha pactado una cotización mayor al 7% y, si esta cotización superior se debe rebajar en el total tributable para efectos del impuesto único.

2.- Sobre el particular esta Superintendencia informa a Ud. que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

El cálculo realizado en la forma señalada se mantiene inalterable tratándose de licencias médicas continuadas, es decir, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico

Si las licencias médicas son continuadas, pero de reposo total se pasa a reposo parcial, el subsidio por incapacidad laboral se mantiene inalterable, por lo que se deberá pagar el 50% del monto del subsidio diario de la licencia por reposo total.

Si luego de estar con reposo parcial la persona vuelve a presentar licencia médica por reposo total, se tendrá que realizar un nuevo cálculo de conformidad al citado inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, que incluya el subsidio por la jornada parcial y la remuneración percibida por la otra media jornada.

En relación al pago de las cotizaciones del período de incapacidad, cabe señalar, que de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 17 del DL N° 3.500, de 1980, la base imponible que se debe utilizar para el entero de las cotizaciones debe ser la remuneración correspondiente del mes anterior al de inicio de la licencia médica o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Respecto a las consultas indicadas en la letra b) del numeral anterior, sobre cual es la cotización de salud a descontar en el caso de un trabajador afiliado a ISAPRE, se debe señalar que cuando el trabajador ha pactado una cotización mayor al 7%, para determinar la remuneración neta se debe descontar la cotización mayor pactada por el trabajador.

En cuanto al valor máximo de la cotización para salud que goza de la exención establecida en el artículo 18 del D.L.N° 3.500, de 1980, se hace presente que el artículo 84 del mismo cuerpo legal señala que cuando el trabajador opta por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento, ésta cotización goza de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el tope imponible establecido en el artículo 16, actualmente de 74,3 UF, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.

3.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17