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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44934-2016

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Fecha: 28 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Isapre Consalud se dirigió ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen - común o laboral - de la lesión (Fractura Tobillo derecho) sufrida por su afiliada, el día 16 de marzo de 2016, a las 08:20 horas aproximadamente, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, contingencia que fue calificada como de naturaleza común por esa Mutualidad, por no contar con medios probatorios.

Adjunta, dentro de otros antecedentes, fotocopia de las licencias médicas N°s. 85 y 88, extendidas bajo el singularizado diagnóstico (Fractura Tobillo derecho), por un total de 42 días, a contar del 17 de marzo de 2016, Histórico de Licencias, Pauta de Entrevista y Certificado extendido por la empleadora de la citada trabajadora.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la citada trabajadora se presentó en sus servicios médicos el 17 de marzo de 2016, a las 11:07 horas, refiriendo que el día anterior, a las 08:15 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su habitación en dirección a su lugar de trabajo, mientras descendía del microbús en que se transportaba, sufrió la inversión forzada del tobillo derecho. Al respecto, precisó que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues la interesada no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, atendida la normativa aplicable.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, la documentación de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que existen elementos de juicio que permiten corroborar la versión de la afectada en orden a que el día 16 de marzo de 2016, sufrió una lesión en la vía pública al descender del microbús en que se movilizaba a su trabajo.

En efecto, dentro de los antecedentes acompañados, se cuenta con declaración circunstanciada del siniestro realizada por la citada trabajadora en el documento singularizado como Pauta de Entrevista - Accidente de Trayecto-. Además, se debe precisar que, si bien es cierto la interesada ingresó en las dependencias de esa Mutualidad, al día siguiente de ocurrido el siniestro que se investiga, ésta claramente dio cuenta de su proceder. En efecto, señaló, en síntesis, que salió de su habitación, ubicada en el Torreón, de la Comuna de Peñalolén, siendo aproximadamente las 07:45 horas, dirigiéndose a su trabajo, ubicado en Quilín. Asimismo, precisó que tomó la locomoción colectiva del caso (da cuenta del recorrido realizado) y al llegar a su destino, se preparó para bajarse, momento en que se dobló el pie derecho, siguió a su trabajo y durante la jornada comenzó con molestias y dolores. Por otra parte, manifestó que dio cuenta de lo ocurrido a su Supervisor al llegar al trabajo, sin darle mayor importancia, consultando al día siguiente en las dependencias de esa Mutualidad.

En relación con lo antes indicado, se debe precisar que el Supervisor de la accidentada, refirió, en síntesis, que ésta al llegar al taller le informó de su lesión, a eso de las 08:35 horas.

Con todo, cumplo con señalar que con el objeto de resolver adecuadamente la reclamación formulada y, teniendo presente el tipo de lesión sufrida por la citada trabajadora, profesionales médicos de este Servicio revisaron los antecedentes clínicos acompañados, concluyendo que el mecanismo lesional referido, es concordante y de energía suficiente, para determinar el cuadro diagnosticado de "Fractura maléolo perineo derecho tipo Weber A". En este mismo orden de ideas, se debe precisar que los hallazgos del examen físico de ingreso en las dependencias de esa Mutualidad, son concordantes con la data de tiempo referida del infortunio.

Finalmente, cabe señalar que al tratarse la lesión sufrida por la paciente de una fractura no desplazada y que involucra solo la región distal del peroné, es factible que la trabajadora, concurriera al día siguiente del citado siniestro a solicitar atención médica especializada.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la interesada, el día 16 de marzo de 2016, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5