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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44859-2016

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Fecha: 28 de julio de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: reposo prolongado Diagnóstico irrecuperable

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficio N° 43571, de 22 de julio de 2016, de esta Superintendencia


1.- Mediante el Ordinario citado en antecedentes, esa Contraloría General de la República ha reiterado se le informe respecto de la situación referida a licencias médicas del interesado

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador afectado por una incapacidad "temporal" que le impide trabajar, destinada a que el trabajador recupere su salud, de modo de permitirle quedar en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral. Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.

La resolución de las licencias médicas es de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE, según corresponda, y esta Superintendencia conoce de recursos de última instancia.

La licencia médica autorizada da derecho a un subsidio por incapacidad laboral temporal de cumplirse determinados requisitos mínimos de afiliación y cotización, señalados en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o a la mantención de la remuneración, como es el caso, entre otros, de los funcionarios públicos regidos por estatutos laborales especiales, como por ejemplo, el D.F.L. N° 29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo. Este beneficio por incapacidad laboral temporal está contemplado dentro del sistema de salud común y se financia con la cotización que realiza para el seguro de salud común, sea FONASA o ISAPRE.

Por otra parte, dentro del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, se regula el beneficio de la pensión de invalidez, la que se financia con cargo a la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia y/o los fondos que tiene el afiliado en su cuenta de capitalización individual. Así, en su artículo 5° se señala que tendrán derecho a una pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo.

El sistema contempla pensiones de invalidez parcial a quienes sufran una incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior a los dos tercios e invalidez total cuando la incapacidad laboral permanente es igual o superior a los dos tercios. La calificación de la invalidez es de competencia de las Comisiones Médicas Regionales del D.L. N° 3.500, de 1980, cuya última instancia es la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.

Si el dictamen de invalidez fija un porcentaje de invalidez, pero inferior al 50%, es decir, que no da derecho a pensión de invalidez, y la persona presenta posteriormente licencias médicas, esta Superintendencia resuelve caso a caso, no obstante, en las situaciones en que el porcentaje de incapacidad permanente asignado es significativo, se trata de personas que si bien no alcanzan a obtener una pensión de invalidez la patología que padecen no es temporal, sin que tengan posibilidad de reincorporación laboral, por lo que no corresponde autorizarle licencias médicas.

El hecho que una patología sea irrecuperable, es decir, que no va desaparecer con el uso del reposo, y que no permite al trabajador volver a trabajar, implica el rechazo de las licencias médicas porque se carece de uno de sus requisitos, ya que el reposo no tiene un rol terapéutico, es decir, no va a obtenerse la reinserción laboral del trabajador, pero no necesariamente implica que las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 le asignen un porcentaje suficiente para obtener pensión (al menos un 50%)

En estos casos, ésta Superintendencia y las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, actúan dentro del marco de sus competencias y con aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes para el beneficio de la licencia médica y de las pensiones de invalidez del D.L. N° 3.500, respectivamente.

En la situación del interesado, esta Superintendencia inicialmente había confirmado el rechazo de las licencias médicas Nºs. 56 y 83 05, 94 y 57, extendidas por un total de 165 días a contar del 23 de noviembre de 2013, por cuanto de los antecedentes acompañados originalmente, incluido el informe de su médico tratante, sometidos a estudio por profesionales médicos de este Organismo, no existían fundamentos o antecedentes clínicos para autorizar licencias médicas otorgadas por una patología evaluada y declarada irrecuperable por las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980.

No obstante, mediante el Ordinario N° 50826, de 13 de agosto de 2015, del que se remitió copia a esa Contraloría, esta Superintendencia reconsideró su pronunciamiento anterior y ordenó autorizar las licencias médicas señaladas, por cuanto se tuvieron a la visa nuevos elementos que permitieron modificar lo resuelto, ya que se acompañó un nuevo informe médico y se acreditó que SENADIS le otorgó una prótesis al interesado, s es decir, se acreditó que la incapacidad laboral que padecía el trabajador se podía recuperar, por lo que se instruyó autorizar las licencias médicas N°s 56, 83, 05, 94 y 57, extendidas por un total de 165 días a contar del 23 de noviembre de 2013.

Posteriormente, a través del Ordinario N° 24528, de 25 de abril de 2016, se. ordenó la autorización de las licencias médicas N°s 26, 74, 85, 31, 33, 22, 61, 04 y 67, por un total de 270 días de reposo discontinuo a contar del 3 de septiembre de 2014.

Por su parte, el interesado también reclamo por el rechazo de las licencias médicas N°s 45, 85 y 60, por 90 días de reposo a contar del 5 de mayo de 2014, rechazo que fue confirmado mediante la Resolución 704, de 22 de junio de 2016, de lo que el interesado solicitó la reconsideración, la que ha sido acogida mediante Resolución de esta misma fecha, con la finalidad de restablecer la continuidad del reposo, toda vez que existen licencias médicas posteriores autorizadas.

En definitiva, el interesado tiene licencias médicas autorizadas desde el año 2008 hasta el 27 de julio de 2016 y dos trámites de calificación de invalidez rechazados.

Es decir, han transcurrido 8 años del diagnóstico y del planteamiento de la necesidad de un procedimiento quirúrgico, sin que ello se haya concretado, pese a que el interesado señaló haber obtenido la prótesis de parte de SENADIS, ya que sigue en lista de espera para someterse a la intervención,. por lo que se estima improcedente la prolongación del extenso reposo más allá de las que se le han autorizado hasta julio de 2016, ya que probablemente se ha configurado una incapacidad permanente, que no se revertirá con una intervención quirúrgica tardía, por lo que se recomendó al interesado insistir por una declaración de invalidez permanente ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/11/2004Dictamen 44859-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744