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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44437-2016

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Fecha: 27 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: concepto de dia perdido

Fuentes: Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que el trabajador de esa empresa, sufrió una lesión el 5 de abril de 2016, por la que la Mutualidad le otorgó 7 días de reposo, citándolo a control al día siguiente. Por razones personales (mala atención en el centro de salud, señala, sin precisar), el trabajador decidió automarginarse, concurriendo a un centro asistencial particular, donde también le extendieron 7 días de reposo, que se superponen al período prescrito por la citada Mutual.

Agrega esa empresa, que el citado Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, no otorgó las prestaciones económicas respectivas, por lo que solicita se rebajen los días de reposo indicados, para que no le sean cargados (en el cálculo de la siniestralidad efectiva).

Adjunta, entre otros antecedentes, Declaración Jurada ante el Notario, don Eulogio Baeza Gutiérrez, el 28 de abril de 2016, extendida por el interesado, en la que renuncia "a todos los beneficios que pueda entregar laMutualidad, en relación al accidente ocurrido el día 05 de abril de 2016"; fotocopias de la Orden de Reposo emitida por la Mutual, por 7 días, a contar del 6 de abril de 2016 y de la licencia médica N° 8906680-8, extendida por el mismo tiempo a contar de la misma fecha.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el 5 de abril de 2016, por el siniestro que señaló haber sufrido el mismo día, mientras realizaba sus labores habituales. Agrega que calificó la lesión como de origen laboral, otorgándole las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744, entre ellas, reposo laboral por 7 días, indicándole control médico al día siguiente (al que el trabajador no concurrió). Precisa que no se pagó el subsidio derivado del citado reposo, por cuanto el trabajador no presentó la documentación requerida para efectuar el cálculo y posterior pago del beneficio.

Finalmente, agrega que no procede la rebaja que solicita esa empresa por cuanto el artículo 2° letra g) del D.S. N° 67, citado en fuentes, establece que día perdido es "aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que este se pague o no".

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la cotización adicional diferenciada que establece el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se calcula en razón de la siniestralidad efectiva de la empresa.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial en conformidad con lo asentado en su presentación, consta que no se ha discutido que la situación que afectó a su trabajador corresponda a una contingencia de origen profesional (a causa o con ocasión) relacionada con su quehacer laboral, por ende, los días de trabajo perdidos por dicho infortunio deben ser incluidos en la siniestralidad efectiva de esa empresa.

En relación con el hecho que no se le haya pagado al trabajador el subsidio derivado del reposo prescrito por parte de la citada Mutual, cabe señalar que ello no resulta relevante, por cuanto conforme al artículo 2° del citado Reglamento, se entiende por siniestralidad efectiva "las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales" y, por su parte, de acuerdo con la letra g) de este artículo, "Día Perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no".

4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia no acoge la reclamación interpuesta por esa empresa.

Con respecto a la marginación voluntaria del interesado, cabe señalar que dada la naturaleza irrenunciable de los derechos que establece la Ley N° 16.744 (conforme al artículo 88), aunque exista automarginación voluntaria por parte de algún beneficiario del seguro, ello no impide que, en cualquier momento, vuelva a atenderse en un servicio médico de un Organismo Administrador de la citada ley.

En virtud de lo indicado precedentemente, el interesado tendrá derecho a que la Mutualidad le otorgue todas las prestaciones correspondientes que contempla la citada Ley N° 16.744, desde el momento que se presente para estos efectos, por las secuelas que pudiere presentar en el futuro.

Finalmente, se instruye a la Mutualidad que pague el subsidio por incapacidad laboral a la brevedad posible, sobre la base de la información contenida en la planilla nominada de cotizaciones, beneficio que se reliquidará si luego le acompañan antecedentes que ameriten tal operación. Se le representa a esa Mutualidad que no puede dilatar el pago de subsidios con el pretexto aludido, por lo que deberá proceder en el futuro de la forma en que reiteradamente se le ha instruido, esto es, que calcule el beneficio con los antecedentes de que disponga y si no tiene que pague el mínimo y luego reliquide si se aportan nuevos antecedentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/07/2010Dictamen 44437-2010VariosBono extraordinario de la ley nº 20Ley N°20.428; D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744