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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43591-2016

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Fecha: 22 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto interrupcion

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se resuelva el carácter laboral o común de la lesión que presentó su afiliado, que habría sufrido en un accidente de tránsito el 27 de enero de 2016, durante el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación, y que fue calificado como no laboral por la Mutualidad.

Señala que el interesado trabajaba en la fecha del accidente como chofer de producción de mina, para la empresa, y salió de su turno de noche a las 8 AM del 26 de enero de 2016, por lo que decidió irse a su casa en Ovalle.

Agrega que primero se dirigió a la casa donde duerme cuando no está de turno de noche, en Pozo Almonte, para arreglar sus cosas y se fue manejando en auto hacia Ovalle, por la ruta 1, llegando a las 17:00 horas a Tocopilla, donde paró a descansar. Alrededor de las 24:00 horas, retoma viaje hacia su destino, utilizando el camino de la costa y alrededor de las 11:00 AM llega a Caldera, donde pasa a comer y descansar un rato. Luego retoma nuevamente su viaje hacia Ovalle, por la ruta 5, y alrededor de las 18:10 horas, a la altura de Caleta Hornos, región de Coquimbo, sufrió un accidente de tránsito al ser colisionado de frente por otro vehículo.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutual informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 29 de enero de 2016, por el siniestro que lo afectó el 27 de enero de 2016, refiriendo que como le tocaba bajada de faena, al salir se dirigió a la pieza que arrienda y, posteriormente a Pozo Almonte, a comprar repuestos para su auto. Luego se dirigió a Tocopilla a buscar a su pareja, pero al llegar al lugar se fue a almorzar con un familiar de su pareja, donde durmió y, posteriormente, a las 00:00 horas, se dirigió a Caldera a visitar a su hija. A continuación se dirigió en su vehículo hacia Ovalle, tramo en el que, al tomar una curva, colisionó de frente con otro vehículo.

Señala en definitiva que, de acuerdo a los antecedentes expuestos del caso constan varias interrupciones de índole personal, las cuales no son parte del trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación del interesado, por lo que concluyó que el infortunio no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, y lo derivó a su régimen de salud común.

3.- Al respecto, cabe hacer presente, en primer lugar, que en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

De la norma transcrita aparece que para otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por un accidente de trabajo en el trayecto, se exige que el afectado realice un recorrido directo entre los puntos a que alude; tal exigencia se cumple cuando el mencionado trayecto es ininterrumpido y se utiliza al efecto una vía racional y lógica. En la especie, según el relato del propio trabajador (como consta en copia de su declaración manuscrita tenida a la vista), el siniestro habría ocurrido luego de que éste se hubiera detenido en múltiples oportunidades por razones de índole personal, como ir a comprar implementos para su auto nuevo, a Iquique; pasar a Tocopilla a buscar a su pareja y la hija de ésta, para almorzar, donde también duerme alrededor de 5 horas; pasar a saludar a su hija en Caldera (previa detención a dormir en Taltal), lo que constituye varias interrupciones del trayecto.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que el interesado sufrió el 27 de enero de 2016, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5