Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43535-2016

.

Fecha: 21 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trayecto Declaración relato circunstanciado

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió el viernes 22 de enero de 2016, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación.

Expone que el trayecto, dependiendo del flujo, dura entre 15 y 18 minutos y firmó su Registro de Asistencia a las 16:25 horas, llegando aproximadamente a las 16:45 horas. Precisa que por "error involuntario", la hora del accidente que indicó en la DIAT no está correcta.

Señala que al bajar del vehículo en que viajaba se enredó con la correa de su cartera, cayendo con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna derecha.

Agrega que la atendieron en la citada Mutual, donde le diagnosticaron fractura de tibia y peroné, del que fue operada, y luego le informaron del rechazo en contra del que reclama.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de DIAT en la que se consigna como hora de ocurrencia del accidente, las 17:15 horas del 22 de enero de 2016, y como hora de salida, las 17:30 horas; fotocopia de Certificado de Horario, en el que se indica que el día del accidente debía cumplir su jornada laboral entre las 8:20 y las 16:20 horas y, finalmente, Hoja de Control de Asistencia, en la que Ud. registra que el 22 de enero se habría retirado a las 16:25 horas..

2.- Requerida al efecto, la citada Mutual remitió los antecedentes del caso e informó que rechazó calificar su accidente como laboral, por cuanto existen contradicciones con respecto a las circunstancias en que se produjo.

Es así como, por ejemplo, se indica como hora de salida las 16:25 horas, pero la Encargada de Operaciones, manifiesta que Ud . la llamó telefónicamente para informarle del accidente, señalando que terminó sus funciones alrededor de las 17:00 horas, lo que impide tener por acreditada la hora de inicio del trayecto.

Por otra parte, agrega que tampoco resulta concordante la duración del trayecto que se desprende de la hora que Ud. sostiene, si inició su trayecto a las 16:25 horas y el accidente se produjo las 17:15, según se consigna en la DIAT, pues 45 minutos resulta excesivo, dado que el trayecto normal no tardaría más de 10 minutos.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si existen contradicciones con respecto a la hora de inicio del trayecto, así como también con respecto a la hora de ocurrencia del siniestro.

En efecto, mientras en la DIAT se consigna como hora del accidente las 17:15 horas del 22 de enero de 2016, en su presentación, se señala las 16:45 horas, lo que además, se contradice con la declaración de la Encargada de Operaciones, a quien Ud. le habría indicado como hora de salida las 17:00 horas.

A lo anterior, se suma el hecho que en la Hoja de Control de Asistencia, si bien Ud. consigna como hora de salida las 16:25 horas, igualmente resulta contradictorio con la hora en que se habría producido el accidente, según consta en la DIAT tenida a la vista (17:15 horas) y la indicada por Ud. a la Encargada de Operaciones (17:00 horas), lo que sigue siendo un trayecto de duración excesiva si habitualmente es de entre 15 y 18 minutos.

Las inconsistencias y contradicciones antes expuestas, impiden tener por acreditado el accidente de la especie.

4.- Por lo tanto, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo requerir las prestaciones pertinentes en su régimen común de salud previsional.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5