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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43433-2016

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Fecha: 20 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES agente causal relación indirecta o mediata

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contar de ese Instituto, por cuanto no calificó como de origen laboral la lesión que sufrió en su trabajo el día 29 de marzo de 2016, oportunidad en que mientras entrenaba (se desempeña como jugador de fútbol profesional para el Club Deportivo Puerto Montt), hizo una rotación o giro hacia la derecha y después hacia la izquierda, sintiendo un crujido y dolor agudo en su rodilla derecha, que no le permitió seguir jugando, siendo atendido inicialmente en las dependencias de ese Organismo Administrador, para luego ser derivado a su régimen de salud común, para ser tratado por el corte de ligamento cruzado anterior que se le diagnosticó.

Expresa que ese Instituto fundamenta su rechazo a seguirlo tratando en la afección por la que habría sido operado en otra Mutualidad en el año 2014, y de la que no se habría recuperado.

2.- Requerido al efecto, ese Instituto acompañó los antecedentes pertinentes e informó que el interesado fue atendido en sus servicios asistenciales el día 29 de marzo de 2016, refiriendo molestias en su rodilla derecha, que se habrían iniciado el mismo día, al efectuar mecanismo de rotación, sin mediar golpe.

Señala que se determinó que presentaba un esguince medial de la rodilla derecha, lesión que habría sido convenientemente tratada con cargo al Seguro Social de la Ley N° 16.744.

Sin embargo, agrega, también se determinó que el paciente presenta una rotura de ligamentos cruzados en la misma rodilla, dolencia no atribuible al accidente señalado antes, por ser un mecanismo lesional insuficiente para haberla ocasionado. Al contrario, agrega, dichos ligamentos ya habían sufrido una rotura en el año 2014, correspondiendo su cuadro actual a una reagudización de dicha lesión antigua.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al efecto, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que el mecanismo lesional referido, esto es, "sufre torsión de rodilla derecha mientras realizaba práctica de fútbol, como jugador profesional", es concordante y de energía suficiente, para determinar los cuadros diagnosticado por ese Instituto y por los que le negó cobertura, siendo estos, "Lesiones osteocondrales de platillos tibiales, Roturas meniscales y Rotura de injerto de ligamento cruzado anterior". Por lo tanto, debe recibir a su respecto la cobertura de la Ley N° 16.744.

Agregan los referidos profesionales médicos, que el que el trabajador tenga antecedentes de cirugía previa de reconstrucción de ligamento cruzado anterior, no es contrario a lo expuesto precedentemente, dado que se trata de un nuevo evento y con la energía necesaria para determinar las lesiones indicadas.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que procede otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, en los términos expuestos, por lo que ese Instituto debe reingresar al interesado y otorgarle las prestaciones pertinentes para su recuperación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5