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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43317-2016

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Fecha: 20 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES "Síndrome del túnel carpiano o Mononeuritis" exposición a vibración o movimientos repetitivos de flexoextensión de muñecas

Fuentes: Ley N° 16.744.


1. Esta Superintendencia ha recibido la presentación del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota por la que solicita un pronunciamiento respecto a lo obrado por esa mutualidad en el caso de la interesada, quien el 31 de julio de 2014 fue atendida en esa Mutualidad por la eventual existencia de una enfermedad profesional en sus muñecas, siendo derivada a su régimen de salud común al estimar que sus dolencias no eran de origen laboral.

Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando la derivación de la paciente.

2. Sobre la situación planteada, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de su equipo médico, quien arribó a las siguientes conclusiones:

a) El cuadro que ha presentado la trabajadora, con diagnóstico de "Síndrome del túnel carpiano o Mononeuritis", es de origen común, pues no se detecta relación directa de dicha dolencia con las actividades que la afectada realiza como vendedora integral de electrodomésticos en un supermercado.

b) Se verifica en esta contingencia la no realización de un estudio de puesto de trabajo, lo que resultó justificado ya que de la anamnesis respectiva se evidencia que no concurren factores de riesgo conocidos para la determinación de la afección en cuestión, tales como exposición a vibración o movimientos repetitivos de flexoextensión de muñecas, que se pueden dar en puestos de trabajo distintos al de la afectada.

c) Se observa en la carta de cobranza respectiva que esa mutualidad solicita el reembolso de los valores correspondientes al ítem "terapias físicas", lo que resulta improcedente desde el punto de vista médico, puesto que dichas terapias no eran necesarias para el tratamiento de la afección de origen común.

3. En consecuencia, atendido lo expuesto y a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia califica como de origen común la contingencia en referencia.

Asimismo, instruye a esa mutualidad, modificar la carta de cobranza pertinente, excluyendo de ella el monto correspondiente a las terapias aludidas en el literal c) del numeral precedente de este oficio.

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7