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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43218-2016

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Fecha: 19 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones económicas cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 38 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° D. L. N°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 5.238, 7.542; 23.925; 40.193; 43.287; 54.557, de 2015; 5.406; 16.794 y 27.064, de 2016, todos de esta Superintendencia.


1.- Mediante las presentaciones del rubro, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando y reiterando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que la mutualidad, le otorgó a partir del 17 de marzo de 2015 -por efecto del 60% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva se le fijó, como consecuencia del infortunio laboral que le aconteció el 7 de febrero de 2013-, ya que no se encuentra conforme con el monto inicial del beneficio que se le ha concedido, así como del período y remuneraciones que se tuvieron en consideración para la determinación de esta prestación.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por la señalada Entidad Mutual para configurar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tiene derecho, se encuentran bien determinados.

En efecto, mediante Resolución, de 4 de marzo de 2015, la Comisión Central de Evaluación del Instituto recurrido, revisando por agravación las consecuencias de su accidente del trabajo, fijó a Ud. una incapacidad de ganancia de un 37,5%, por los diagnósticos y secuelas que allí se especifican, determinando como fecha de inicio de dicha incapacidad permanente el 17 de marzo del año pasado. Como Ud. no estuvo conforme con este parecer, reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución, de 27 de octubre de 2015, le estableció un 65% de pérdida de capacidad de ganancia, porcentaje este último que fue rebajado a un 60% por esta Superintendencia, por Oficio N°5.406, de 28 de enero de 2016, citado en concordancias. Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, la que se configuró por Resolución, de 21 de abril de 2016, de la ya individualizada Mutualidad, a contar del 17 de marzo de 2015, como ya se dijo.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (febrero de 2013), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2012 y enero de 2013. De conformidad con la documentación tenida a la vista, y según lo informado por la Entidad Mutual, Ud. en los meses de noviembre y diciembre de 2012 estuvo en goce de subsidios por incapacidad laboral, y como este tipo de beneficios no son base de cálculo de pensiones e indemnizaciones de la Ley N°16.744, su prestación de invalidez parcial debió ser calculada con las remuneraciones imponibles de los restantes cuatro meses, en donde los montos de agosto y octubre de 2012 y enero de 2013 debieron ser amplificados a 30 días, por registrar trabajados sólo 27, 21 y 22 días, respectivamente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N°3.501, de 1980, a estas cuatro remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones. Luego, dichas remuneraciones fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (marzo de 2015), generando un sueldo base mensual promedio de $466.403. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un valor inicial de $163.241 mensuales, a partir del 17 de marzo de 2015.

Pertinente se estima agregar que la Entidad Mutual ya indicada le calculó en forma acumulada y correcta esta pensión por un saldo bruto de $1.721.453, que involucró el período 17 de marzo de 2015 al 31 de enero de 2016, al que si se le descuentan las cotizaciones por pensiones y salud (18,27%), queda con un saldo líquido de $1.406.945.

Finalmente, sólo cabe hacer notar que a contar del 1° de diciembre de 2015, su beneficio debe estar emitiéndose por un monto bruto de $169.673 mensuales, debido al reajuste de 3,94% que se concedió a las pensiones a partir de dicha fecha.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que lo obrado por el recurrido Instituto para configurar la pensión de invalidez parcial que se le otorgó, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información de que se dispuso en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendidas sus nuevas presentaciones, y aclarada su situación previsional en materia de cálculo del beneficio a que ha tenido derecho.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38