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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37516-2016

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Fecha: 20 de junio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS Reeducación profesional

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre su caso y concretamente respecto a su pretensión relativa a que se le otorgue el beneficio de reeducación profesional que contempla la Ley N° 16.744, para lo cual - indica dicha Mutualidad - que ha efectuado las gestiones necesarias, a fin de proporcionarle la prestación en lo que Ud. ha indicado por iniciativa propia, esto es, el manejo del software de diseño "AUTOCAD".

Indica la Mutualidad que efectuadas las gestiones pertinentes con la empresa "Oracle Chile", proveedora del ya mencionado software, se ha podido establecer que "...solamente aquellas Instituciones de Capacitación que cuenten con el reconocimiento de la empresa "AUTODESK", pueden impartir formación oficial y reconocida por "ORACLE", en el manejo de "AUTODESK". En tal contexto, señala Mutualidad que Ud. presentó una solicitud de capacitación que efectuó al "Instituto ...", advirtiéndose que se trataba de su Factura N° 1 y al verificar los antecedentes se estableció que no contaba con el reconocimiento de "AUTODESK". Además, señala que se contactó a la propietaria del citado Instituto, "...quien se excusó manifestando que no contaba con el reconocimiento ya aludido, pues estaba en proceso de "reorganización". Por lo expuesto, no se procedió al pago de la Factura del caso, cuyo valor alcanzaba a la suma de $ 1.500.000.".

Agrega que, posteriormente, se le informó a Ud. acerca de los Centros de Capacitación que se encontraban debidamente reconocidos para otorgar capacitación en "AUTOCAD", seleccionando Ud. el Instituto "MICROGEO S.A.", el cual por tal actividad y con la modalidad grupal cobra la suma de $ 150.000, lo que - precisa - se le comunicó a Ud. con fecha 20 de octubre de 2015, junto con los días y horas que se detallaron y en esa misma fecha Ud. suscribió con esa Mutualidad el respectivo Acuerdo de Capacitación.

No obstante lo anterior, se hace presente que Ud. "...no participó en la actividad de capacitación que se inició el 28 de octubre de 2015...". Se señala que dada la modalidad grupal y luego de reunir el mínimo de alumnos, el citado Instituto inició un nuevo ciclo de capacitación el 14 de diciembre de 2015, el cual Ud. nuevamente rechazó. y por mail de 29 de marzo de 2015 manifestó su interés en ser capacitado por el Instituto "...", que no cuenta con el reconocimiento de "AUTODESK" y, además, por la aludida capacitación cobra $ 1.170.000.

En base a lo expuesto y - según señala - velando por la correcta utilización de los recursos del seguro social de la Ley N° 16.744, estima la Mutualidad que no resulta pertinente otorgar la capacitación en las condiciones solicitadas por Ud., reiterando que se encuentra disponible el otorgamiento del beneficio de que se trata y que se le ofreció a través del documento que libremente suscribió con fecha 20 de octubre de 2015.

En la presentación que Ud. efectuó sobre la materia ante este Organismo, Ud. señala que prefiere que la capacitación le sea entregada por el Instituto "...", ya que le "queda más cerca de su actividad, en Vicuña Mackenna...".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo con lo prescrito en la letra e) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional. De este modo, el primer gran requisito para optar a la prestación en comento será que quien la solicite haya sido víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Por otra parte, es necesario que dicho accidente o enfermedad hayan provocado al trabajador algún grado de invalidez que le impida desarrollar las labores que ejecutaba antes de producirse dicha incapacidad.

En efecto, el propósito perseguido por el legislador al establecer el beneficio de la reeducación, ha sido el que el trabajador inválido, que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en alguna de las áreas que éste solicite (Oficio Ord. N° 12.397, de 1992).

Ahora bien, en cuanto al modo de ejercer este derecho a la reeducación profesional, esta Superintendencia ha señalado que debe impetrarse dentro de márgenes racionales (v.gr. Oficio Ord. N° 16.991, de 2003), habida consideración que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación. De este modo, reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía, o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

Cabe señalar que el derecho a la reeducación debe ejercerse sin distinguir la evaluación de la invalidez o pérdida de la capacidad de trabajo, debiéndose, además, efectuar una evaluación de las aptitudes del trabajador y de sus preferencias, de modo de determinar el oficio para el cual se capacitará.

De lo expresado anteriormente, se infiere que el nivel de reeducación a que puede aspirar el trabajador tiene que encontrarse relacionado con la actividad u oficio que éste desarrollaba antes de incapacitarse, debiendo considerarse, además, las aptitudes del trabajador y sus preferencias.

Por otra parte, en lo relativo a los aspectos que deben ser financiados en el marco de la reeducación profesional, se ha señalado por parte de esta Entidad (v. gr.Oficio Ord. N° 47.735, de 2008), que ellos obviamente deben considerar tanto la matrícula como las mensualidades y el costo de los artículos de estudio y en lo que dice relación con la elección de la entidad que otorgará la capacitación, también se ha puntualizado que se deberán tener en consideración los requerimientos específicos del caso, debiéndose aplicar las normas que resulten pertinentes.

En este caso, hay un aspecto que aparece como ineludible y que es el referente a la autorización y reconocimiento que debe tener el curso en referencia por parte de la empresa "Oracle Chile", proveedora del mencionado software, lo que especialmente en estas materias resulta insoslayable. De ello se ha de concluir que el curso de capacitación - al menos para un seguro legalmente regulado - no puede sino ser impartido por una entidad reconocida y por ende autorizada.

A lo expuesto se agrega - a mayor abundamiento - el aspecto económico antes señalado y que se relaciona con una imperiosa necesidad de manejar adecuadamente los recursos del seguro social de que se trata.

3.- Por tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo actuado y resuelto a su respecto en esta materia por la Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29