Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34165-2016

.

Fecha: 08 de junio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Recargo tasa cotización adicional diferenciada.

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°110 de 1968 y D.S. N°67 de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinario N°818, de 23 de febrero de 2002, de la Dirección del Trabajo y Oficio Ord. N° 15.836, de 15 de marzo de 2016, de esta Superintendencia.


1.- Esa Empresa recurrió ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que dada la naturaleza de los servicios que entrega, se fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 0,0%. Sin embargo, durante el mes de abril del año 2007, uno de sus trabajadores sufrió un accidente, indicándosele reposo por un total de 56 días (13/04 al 07/06 de 2007), situación que originó que su cotización adicional diferenciada se fijara en 1,02%. Luego, durante el año 2008, tuvieron otro siniestro que determinó 3 días perdidos.

Al respecto, refiere que, desde el año 2009 a la fecha, la siniestralidad de la empresa ha sido 0; no obstante, desde el año 2010 al 2015 han debido pagar una tasa de cotización adicional de 1,02%, lo que les ha generado un grave perjuicio patrimonial. Por otra parte, precisa que esa empresa desde su existencia no ha reunido el quórum suficiente para contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, como tampoco con un experto en prevención de riesgos. Además de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744, lo que, en su opinión, ha hecho improcedente la tasa fijada.

En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar que atendido el daño patrimonial que se le ha producido a la empresa, se instruya a la mutualidad, proceda a la devolución total de lo pagado por concepto de cotización adicional desde el año 2010 a la fecha.

2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad remitió copia de las Resoluciones relativas a los procesos de cálculo de la tasa de cotización adicional fijada a esa empresa, correspondiente a los años 2009, 2011, 2013 y 2015, y de los antecedentes que en cada caso les sirvieron de fundamento; además, envió copias de las DIAT y comprobantes de pago de subsidios, correspondientes a los 2 trabajadores a que Ud. alude en su presentación.

Asimismo, remitió copia de la Resolución, de 24 de diciembre de 2015, mediante la cual fijó a esa empresa su Tasa de Cotización Adicional Diferenciada en 0,0%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinan que deberá pagar una tasa de cotización total de 0,95%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del D.S. N°67, citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la cotización adicional, procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso de evaluación, que cumplen con los requisitos pertinentes.

Sin embargo, el inciso final del citado artículo 8° señala que "Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.".

En atención a lo anterior, su reclamación respecto de la cotización adicional determinada en los anteriores procesos de evaluación es extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la Dirección del Trabajo ha resuelto (v.gr. Ordinario N°818, de 23 de febrero de 2002), que en los meses en que una empresa registre más de 25 trabajadores deberá organizar y tener en funcionamiento un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, independientemente de la naturaleza o duración de los contratos de trabajo.

En su caso, se ha podido advertir acorde la documentación aportada, que a lo menos durante los períodos Julio de 2008 a Junio de 2011 y Julio de 2010 a Junio de 2013, en varios de esos meses contaba con más de 25 trabajadores, sin haber acreditado haber constituido y mantenido en funcionamiento en ellos el correspondiente Comité. Igualmente, en los mismos períodos no acreditó haber informado oportuna y convenientemente a sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos, conforme ello la cotización total fijada para dichos períodos en 1,97% (1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013 y 1° de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2015), fueron correctamente determinadas.

Con todo, en lo que se refiere al período comprendido entre Julio de 2006 y Junio de 2009, la tasa fijada al respecto, se fundamentó en la siniestralidad efectiva que le fuera determinada, derivada de los siniestros sufridos por dos de su trabajadores, calificaciones que han debido mantenerse a firme, por cuanto esa empresa, no ha aportado documentación alguna que permita alterar dichas determinaciones.

4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia confirma lo obrado en la situación de esa empresa por la citada mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744