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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33968-2016

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Fecha: 07 de junio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada Exclusión días perdidos

Fuentes: Ley N° 16.744; Decreto Supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. La empresa ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando por la tasa de cotización adicional diferenciada (de 0,34%) que esa mutualidad le fijó para el período 2016-2017.

Específicamente, la recurrente objeta que se hayan considerado para tal efecto, los días perdidos generados por los siniestros laborales de los trabajadores JP, CK y MR.

El primero, puesto que la empresa manifiesta que por problemas administrativos de esa Mutualidad se vio alterado el tratamiento médico del afectado, aumentando indebidamente los días perdidos.

Para el caso de los señores CK y MR, la entidad empleadora expresa que en ambas contingencias debería descontarse un día perdido, ya que ambos trabajadores habrían ingresado a los servicios asistenciales de esa Asociación después de su horario de trabajo.

Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando haber fijado la tasa en el porcentaje antes señalado, conforme a la normativa que regula la materia.

2. Sobre las situaciones planteadas, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

a) Respecto al caso de los trabajadores CK y MR, procede hacer presente que el artículo 31 de la Ley N° 16.744 dispone que el subsidio por incapacidad laboral se pagará a la víctima de un siniestro laboral desde el mismo día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad y, por su parte, el artículo 2°, letra g), del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.), establece -en lo pertinente- que día perdido es aquel en que el trabajador se encuentra temporalmente incapacitado por la ocurrencia de tal tipo de siniestro, sujeto a pago de dicho subsidio.

Atendidos tales conceptos, la circunstancia alegada por la empresa recurrente (que ambos trabajadores habrían ingresado a los servicios asistenciales de esa mutualidad, después de su horario de trabajo) resulta irrelevante para el cómputo de los días perdidos, resultando ajustado a Derecho que sea categorizado en tal calidad el día en que los trabajadores ingresaron a recibir asistencia médica.

b) En referencia al caso del señor JP, procede manifestar que el asunto fue sometido al estudio del especialistas médicos de este Servicio, los que pudieron establecer que se observa un retraso en la indicación de una cirugía correctiva por parte del equipo médico de esa Mutualidad (se omite más información de la situación de salud del afectado, atendido el deber de reserva que la ley impone a este Organismo y a que copia de este oficio se dirige a la empresa recurrente); retraso que procede establecer en 90 días.

3. En consecuencia, esta Superintendencia acoge parcialmente la reclamación de la sociedad anónima recurrente, instruyendo a esa Mutualidad recalcular la tasa en cuestión, disminuyendo en noventa días el cómputo de días perdidos vinculados al caso del señor JP.

TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31