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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33569-2016

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Fecha: 06 de junio de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajador dependiente Sector privado carga médica

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Ord. N°15.822, de 22 de diciembre de 2003, de la ex Superintendencia de ISAPRE, actual Superintendencia de Salud.

Concordancia con Circulares: Resolución Exenta N°546, de 12 de abril de 2002, de la actual Superintendencia de Salud.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por no pago de sus licencias médicas continuas y por el mismo diagnóstico "fractura tobillo izquierdo", N°s 34, 44, 48, por 42 días de reposo, a contar del 9 de noviembre de 2015, por ser carga de su madre en una ISAPRE, no obstante, efectuar sus cotizaciones previsionales en FONASA, hecho que consta de sus liquidaciones de remuneración y en copia de su certificado de pago de cotizaciones previsionales. Indica que antes de ingresar a trabajar fue carga en Isapre de su madre. Luego ingresó a trabajar y su empleador le cotizó para salud en FONASA, ingresando nuevamente a cotizar para salud en una Isapre ( Banmédica S.A.) a partir de enero del año 2016.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que ante una situación de doble afiliación para salud, que incidía en el derecho a licencia médica, se requirió a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora legal de la Superintendencia de Salud, la interpretación del artículo 41 de la Ley N°18.933, que hoy corresponde al artículo 202 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: "Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de su familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones para salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarias de la Ley N° 18.469, cuando corresponda".

En esa oportunidad, mediante el Oficio N°15.822, de 22 de diciembre de 2003, la referida Superintendencia informó que el antiguo artículo 41 de la Ley N°18.933 se refería a la situación de las cargas médicas, es decir, a la incorporación de personas distintas a los causantes de asignación familiar que se denominan cargas legales.

Señaló que cuando las "cargas médicas" comienzan a generar cotizaciones, se configura a su respecto la situación del beneficiario con aporte, por lo que procede que sus cotizaciones sean enteradas en la misma ISAPRE. En esta situación, estos beneficiarios con aporte tienen los mismos derechos que los cotizantes que suscribieron el contrato de salud, por lo que en la medida que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente, tienen derecho a presentar licencias médicas y a percibir subsidios por incapacidad laboral. Conforme a dicho pronunciamiento, en esas situaciones, las cotizaciones deben enterarse en la misma ISAPRE y que las licencias se deben tramitar ante ésta última.

En el mismo pronunciamiento ese Organismo señaló, que existe una situación diferente, contenida en la Circular N° 36, cuyo texto actualizado consta en la Resolución Exenta N°546, de 12 de abril de 2002, de las personas que están incorporadas en la ISAPRE en su condición de familiares beneficiarios, es decir, como causantes de asignación familiar, que posteriormente pierden dicha condición. En este caso, el afiliado cotizante debe retirarlos de la institución, acreditando la pérdida de la condición de causante de asignación familiar.

Por tanto, y de acuerdo al referido pronunciamiento, como el interesado al entrar a trabajar dejó de cumplir con los requisitos para ser causante de asignación familiar respecto de su madre, ésta debió retirarla de su contrato con la ISAPRE, y en tal evento, el interesado pudo cotizar válidamente para salud en FONASA, y sus licencias médicas tramitarse ante esa COMPIN.

3.- En consecuencia, esa COMPIN debe admitir a trámite y pronunciarse respecto de las licencias médicas N°s 34, 44, 48, por 42 días de reposo, a contar del 9 de noviembre de 2015, y el subsidio por incapacidad laboral que corresponda debe ser pagado por la Caja de Compensación , siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos de afiliación y cotizaciones contemplados en el artículo 4 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 41ley 18.933, artículo 41