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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32663-2016

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Fecha: 01 de junio de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: El artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, en lo pertinente dispone que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar para pensión establecida en el artículo 17. Por ello, a partir de la declaración timbrada ante la A.F.P., el pago de cotizaciones que no correspondían durante el período de incapacidad laboral

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajadora dependiente Pensionada exención de efectuar cotizaciones previsionales. procedimiento

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Caja, por el pago de cotizaciones previsionales correspondientes a período de licencias médicas otorgadas entre 2013 y 2014, a pesar de haber hecho efectivo el beneficio de eximirse de dicha obligación.

Expone que reuniendo la calidad de trabajadora dependiente y pensionada, manifestó su intención de acojerse a la exención de efectuar cotizaciones previsionales, a partir de las remuneraciones devengadas en noviembre de 2012. No obstante lo anterior, esa Caja efectuó descuentos por cotizaciones previsionales correspondientes a licencias médicas otorgadas entre 2013 y 2014.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que la interesada se encuentra acogida a la exención dispuesta en el artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980 y que reconoce que por una inadvertencia administrativa se pagaron indebidamente las cotizaciones previsionales correspondientes a las licencias médicas extendidas desde el 14 de noviembre de 2013 al 26 de junio de 2015.

En relación a lo anterior, precisó que iniciaron las gestiones tendientes a la recuperación de las cotizaciones previsionales indebidamente enteradas correspondientes a las licencias médicas otorgadas en forma discontinua desde el 14 de noviembre de 2013 al 30 de agosto de 2014, restando por realizar las gestiones de recuperación respecto de las licencias médicas otorgadas en forma discontinua desde el 15 de julio de 2014 al 26 de junio de 2015.

En último término, indica que se generó un pago en exceso de 7 días de subsidio por incapacidad laboral por superponerse la licencia médica postnatal con el período de la licencia médica de prenatal, situación que debe regularizarse.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, en lo pertinente dispone que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar para pensión establecida en el artículo 17.

En la especie, los antecedentes disponibles permiten establecer que la interesada cumple los requisitos para acogerse a la exención de cotizar para pensión y en tal sentido consta que hizo efectiva la opción de acogerse a dicho beneficio ante a la A.F.P. Habitat S.A., mediante declaración timbrada el 16 de octubre de 2012.

Conforme a lo anterior se establece que la recurrente, a partir de la fecha de la referida comunicación, se encuentra exenta de efectuar cotizaciones previsionales, por lo que esa Caja pagó indebidamente las cotizaciones previsionales derivadas de las licencias médicas con derecho a subsidio por incapacidad laboral, otorgadas desde el 14 de noviembre de 2013 al 26 de junio de 2015, por aplicación del artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980.

4.- Por tanto, esta Superintendencia instruye a esa Caja en orden a revisar la situación reseñada, procediendo a reliquidar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas extendidas desde el 14 de noviembre de 2013 al 26 de junio de 2015, disponiendo el pago de la diferencia que resultare en favor de la interesada, según corresponda. Lo anterior por cuanto debido al error en el pago de cotizaciones que no correspondían durante el período de incapacidad laboral, se entiende que para efectos de establecer la remuneración neta, se descontaron cotizaciones para pensión, lo que no correspondía, situación que incide en el monto del subsidio.

Asimismo, en lo referente a la recuperación de las cotizaciones indebidamente enteradas, se hace presente que esa Caja debe regularizar la situación respecto de todas las Administradora de Fondos de Pensiones involucradas.

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69