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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30331-2016

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Fecha: 20 de mayo de 2016

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERÍA

Observación: El artículo 96 de la referida ley N° 18.834, prohíbe deducir de las rentas del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente en las leyes. Agrega su inciso segundo, a modo de excepción a la regla anterior, que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza,….Basados en el mismo principio legal, aplicándolo a la compensación de deudas, procedería que las deudas al Servicio de Bienestar, sean compensadas con los reembolsos y demás beneficios en dinero de sus afiliados morosos, siempre que fueren autorizados expresamente por ellos para tal efecto. Para ello sería menester que el Reglamento Particular permitiera recibir beneficios a aquellos afiliados morosos que hubieran suscrito el compromiso de compensación de sus deudas con el Servicio de Bienestar, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros adquiridos por los funcionarios en las respectivas entidades comerciales -e intermediados por los servicios de bienestar a que se encuentren afiliados-, con anterioridad a la fecha en que se levante, en su caso, la prohibición de percibir beneficios, mientras se encuentren en situación de morosidad.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: compensación

Fuentes: Ley N°16.395, Ley N°18.834, D.S. 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted ha dirigido a esta Superintendencia, una consulta sobre la procedencia de que el Servicio de Bienestar de esa Entidad pueda aplicar al pago de deudas de sus afiliados, el monto de los beneficios que los respectivos deudores morosos tengan derecho a percibir, como medida para recuperar los montos adeudados al Servicio de Bienestar.

2.- Al respecto, es dable manifestar que de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las autoridades del Estado sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que posean más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.

Con arreglo a la citada preceptiva, se debe concluir que, independientemente del carácter que tengan las deudas y beneficios que se compensan y que la compensación esté regulada en el Código Civil, lo cierto es que para que un organismo público pueda disponer de las mismas de la manera que se pretende, es indispensable que cuente con una autorización legal expresa en ese sentido.

Es dable añadir que efectivamente las disposiciones y reglas del Código Civil relativas a la compensación, deben ser observadas por las reparticiones estatales cuando corresponde, pero ello requiere en forma previa que tengan la facultad para recurrir a ellas, respetando, de ese modo, el referido principio de legalidad.

3.- Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 96 de la referida ley N° 18.834, prohíbe deducir de las rentas del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente en las leyes.

Agrega su inciso segundo, a modo de excepción a la regla anterior, que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza,….Basados en el mismo principio legal, aplicándolo a la compensación de deudas, procedería que las deudas al Servicio de Bienestar, sean compensadas con los reembolsos y demás beneficios en dinero de sus afiliados morosos, siempre que fueren autorizados expresamente por ellos para tal efecto.

Para ello sería menester que el Reglamento Particular permitiera recibir beneficios a aquellos afiliados morosos que hubieran suscrito el compromiso de compensación de sus deudas con el Servicio de Bienestar, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros adquiridos por los funcionarios en las respectivas entidades comerciales -e intermediados por los servicios de bienestar a que se encuentren afiliados-, con anterioridad a la fecha en que se levante, en su caso, la prohibición de percibir beneficios, mientras se encuentren en situación de morosidad.

4.- En consecuencia, procede la medida de compensación propuesta siempre que se encuentre permitida en el Reglamento Particular y autorizada por el titular del beneficio; y para la realización de los descuentos de que se trata, deberá tenerse en consideración la fecha en que se contrajo la respectiva deuda, ya que, conforme a lo anotado, ello determinará si éstos se encontrarían o no sujetos a la mencionada compensación.

TítuloDetalle
Artículo 2ley 18.575, artículo 2
Artículo 96Ley 18.834, artículo 96