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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30330-2016

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Fecha: 20 de mayo de 2016

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Consejo Administrativo integrantes

Fuentes: Ley N°16.395, artículo 24; D.S. N°28, de 1994 y D.S. N°87, de 2005, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante Carta de antecedentes, la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, consulta si correspondería incorporar al Consejo de Bienestar, un representante de dicha Asociación de Funcionarios, en virtud de haber adquirido la calidad o requisitos exigidos por el artículo 18 inciso 3° del Reglamento General, al que se remite la norma del artículo 2° N°4 de su Reglamento Particular.

Además, plantea la no aplicación de la alternancia a que se refiere el artículo 2°, número 1, del Reglamento del Servicio de Bienestar de que se trata.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, se indica que el inciso tercero del artículo 18 del D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia preceptúa que uno de los representantes de los afiliados y su suplente serán designados por la respectiva Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar.

El requisito de afiliación de sus socios al Servicio de Bienestar, debe cumplirse al momento de la designación, como lo señala la misma norma. En consecuencia, la o las asociaciones de funcionarios estarán representadas en la Directiva del Servicio de Bienestar, por los siguientes dos años, en la medida que cumplan los requisitos al momento de conformación del Consejo.

Cabe señalar que es correcto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, en su Memorándum N°79, de 2016, respecto de la interpretación que debe recibir el artículo 21° del D.S. N°28, de 1994, citado en Fuentes, en el sentido que no habilita la revisión periódica del número de socios que tenga cada Asociación, sino que lo procedente será que al momento de la conformación del próximo Consejo, se efectúe la verificación de sus asociados con el objeto de cumplir el requisito.

Del mismo modo, si la situación expuesta fuere que el representante de la Asociación se encontrare actualmente en ejercicio, y ésta perdiere el número de asociados exigidos por el inciso 3° del artículo 18° del Reglamento General, continuará como miembro de la Directiva hasta el fin de su período, momento en el cual, el Servicio de Bienestar de que se trate tendría que volver a determinar si la Asociación vigente cumple los requisitos y, por tanto, si tiene la facultad de nombrar al nuevo representante ante el Directorio del Servicio de Bienestar.

En cuanto a la consulta si procede la aplicación de la alternancia de la presidencia del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, rige su Reglamento Particular, por tanto, de acuerdo al artículo 2°, número 1, del D.S. N°87, citado en Fuentes, el Subsecretario de Transporte y el Subsecretario de Telecomunicaciones lo deberán presidir en períodos alternados, debiendo aplicarse esta alternancia en cada período, sin excepción.

3.- En atención a lo expuesto, esta Superintendencia considera atendida su consulta.