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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26189-2016

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Fecha: 02 de mayo de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN SUR ORIENTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo Subsidio común más de un empleador Remuneración neta Remuneraciones incluidas Fijas y Variables Ocasionales

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la Isapre Consalud S.A. por considerar que el pago de los subsidios por incapacidad laboral de las licencias médicas continuas N°s 26, 91, 49, 58, 17, 71, 98, 93, 12, 48 y por descanso maternal 45, 29 y 429, otorgadas por un total de 396 días de reposo, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2014, ha sido por un monto inferior al que corresponde, dado que no se consideró en el cálculo del subsidio diario el bono de vacaciones. Adjunta antecedentes del empleador como respaldo y la Resolución, de 27-05-2015, de esa Subcomisión Sur Oriente - COMPIN Región Metropolitana, en la cual se rechaza su reclamo de recalculo.

2.- Requerida al respecto, la ISAPRE Consalud S.A., a través de carta de antecedentes, remitió los antecedentes del caso.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que revisados los antecedentes tenidos a la vista, la ISAPRE Consalud S.A., determinó la base de cálculo del subsidio de la licencia médica N° 26, que sirve de base para el pago de los subsidios de las demás licencias médicas continuas que se otorgaron hasta el 02 de junio de 2014, considerando correctamente los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013; sin embargo se observó que en los meses de septiembre y octubre 2013, no incluyó un bono de vacaciones (Comisiones FL), por los periodos en los cuales se hace uso del Feriado Legal, el que alcanzó a $249.059 en el mes de septiembre y $69.160, en el mes de octubre 2013 y, por consiguiente, la remuneración imponible utilizada en la base de cálculo por dichos meses, resultó incorrecta.

Por su parte, esa Subcomisión Sur Oriente - COMPIN Región Metropolitana, por Resolución, de 2015, rechazó el reclamo de la interesada por aplicación del artículo 10 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, consideró que el bono por vacaciones, que se paga por feriado legal, corresponde a una remuneración ocasional.

Analizado el contrato de trabajo de la interesada con la empresa, se puede señalar que percibe un sueldo mensual y comisiones por producción en los días trabajados y, de acuerdo con lo informado por su empleador, el bono vacaciones es la remuneración por los días ausentes por Feriado Legal.

Por lo tanto, de acuerdo con lo indicado anteriormente, en la base de cálculo del subsidio de la interesada corresponde incluir el concepto "bono vacaciones" (Comisiones FL), en los meses de septiembre y octubre de 2013, por no constituir una remuneración ocasional y por ende, no corresponde aplicar el artículo 10° de D.F.L N° 44, antes citado.

En efecto, el articulo 67 del Código del Trabajo dispone que "Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma está contenido en el artículo 71 del mismo Código, el que prescribe que "Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija".

"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por el trabajador".

"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes".

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión Sur Oriente - COMPIN Región Metropolitana, que modifique su resolución, ya citada e instruya a la Isapre Consalud S. A. realizar la reliquidación del subsidio de la licencia N°26 y de las demás licencias médicas continuas. Además, se deberá tener en consideración la observación indicada, para la reliquidación de las licencias prenatal, postnatal y postnatal parental.