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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22419-2016

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Fecha: 14 de abril de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Negligencia inexcusable del trabajador

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Esa empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, entidad que calificó como de origen laboral el accidente sufrido por su trabajador, el día 11 de junio de 2015, resolución de la que discrepa. Al respecto, según se observa en su reclamación, el siniestro en comento, le ocurrió al citado trabajador por una falta de cuidado, puesto que se lesionó al ir caminado concentrado en su celular.

En mérito de los antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su presentación, como asimismo, atendida la documentación aportada, solicita en definitiva se reconsidere dicha calificación.

2.- Requerida al efecto, la aludida Mutualidad acompañó la documentación pertinente e informó al respecto, confirmando que había acogido el siniestro en referencia como un accidente del trabajo.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para calificar un accidente como del trabajo, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"). Por su parte, el último inciso del artículo mencionado, sólo establece como excepción los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes aportados consta que el trabajador sufrió el referido accidente durante su jornada laboral, en su lugar de trabajo y cuando se desplazaba desde la bodega en dirección al taller de soldadura, por lo que el siniestro en referencia constituye un accidente del trabajo, independientemente de que se hubiera producido mediando negligencia o falta de cuidado de su parte, como se desprende de lo manifestado en su presentación, al señalar: "respecto de las lesión sufrida por el desplazamiento desarrollado por el trabajador no tiene relación con el trabajo normal que desarrolla, ya que en un desplazamiento rutinario pierde la concentración de su caminar al utilizar su teléfono celular, generándose la lesión conocida por certificado emitido por ACHS." (sic).

En efecto, de acuerdo al artículo 70 de la Ley N°16.744, la negligencia inexcusable, no es óbice para la calificación del accidente como laboral, por lo que aún en el evento que se hubise acreditado, el siniestro de la especie constituye un accidente del trabajo.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo y aprueba lo obrado en la especie por la citada Mutualidad.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70