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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16803-2016

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Fecha: 18 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión calificación

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad rechazó calificar como de origen laboral, el accidente que sufrió su padre (Q.E.P.D.), y que le causó la muerte el 4 de mayo de 2015, determinación que no comparte.

Expresa que el 31 de abril de 2015 (debió decir 30 de abril), el jefe de su padre, organizó un asado para celebrar el Día del Trabajador, el que se realizó en las mismas dependencias donde su padre, además de trabajar de 8:00 a 18:00 horas, era cuidador, lo que lo obligaba a permanecer en el mismo lugar (Ferretería ...) las 24 horas.

Sostiene que es necesario comprobar lo que ocurrió entre el 31 de abril (sic) y el 4 de mayo de 2015 pues, a su juicio, se trataría de una negligencia laboral.

Acompaña, entre otros antecedentes, declaración manuscrita de una persona, quien expresa que su padre vivía en el mismo lugar de trabajo, por lo que una vez terminada la celebración del Día del Trabajador, él se quedó en el lugar y, posteriormente (el lunes 4 de mayo), fue encontrado muerto, y copia de contrato de trabajo, celebrado el 1 de junio de 2012, entre el empleador y su padre, en el que se indica que la labor de éste es la de "Ayudante de Bodega-Cargador".

Acompaña también, Parte Denuncia de 4 de mayo de 2015, y fotocopia de Informe de Autopsia, emitido por el Servicio Médico Legal, el 15 de mayo de 2015, en el que se indica que la causa de muerte del interesado fue "Hematoma Subdural", por Traumatismo encefalocraneano.

2.- Requerida la Mutualidad, informó que de acuerdo con la investigación realizada, se determinó que su padre prestaba servicios de bodeguero-cargador para el empleador, en jornada de lunes a sábado, asignado al establecimiento "Piscinas ...", ubicado en Comandante Malbec, comuna Lo Barnechea.

Agrega que según declaración del Jefe de Bodega de la empresa, el 31.04.2015 (debió decir 30.04.2015), a las 17:00 horas, iniciaron la celebración del día del trabajador en dependencias del lugar de trabajo, en la que participó el trabajador fallecido, quien, además, habitaba una pieza ubicada en el segundo piso del local. Agrega que el 4 de mayo siguiente, al ingresar al local, encontraron el cuerpo del trabajador. Concluye que la muerte del trabajador se produjo por una caída con golpe en su cabeza, debido al consumo en exceso de alcohol por parte del mismo, pues se descartó por parte de Carabineros de Chile, la presencia de rastros de robo u otra acción violenta en las dependencias de la empresa.

Por lo anterior, la citada Mutualidad concluye que la muerte del trabajador no se produjo en relación directa con sus labores, ni tampoco indirecta, sino que por causalidad de origen común.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

Al respecto, cabe señalar que no todo accidente ocurrido en el lugar del trabajo es accidente laboral. En efecto, para que constituya un accidente laboral, es necesario que exista una relación de causalidad directa o indirecta, entre las labores que el trabajador debía desempeñar y las lesiones o, en el caso del interesado, la muerte, lo que en la especie no se ha logrado acreditar en una forma indubitable.

En efecto, no existen antecedentes que permitan establecer la efectividad de la ocurrencia de un accidente del trabajo, por lo que no es factible calificar el presente caso como una contingencia cubierta por el Seguro de la Ley N° 16.744, confirmándose en consecuencia, la determinación adoptada por la citada Mutualidad.

4.- Por lo tanto, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió su padre y que le produjo la muerte, es de origen común, motivo por el cual no corresponde que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5