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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15854-2016

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Fecha: 15 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS Atención médica suficiencia

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 74.315, de 2015, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia y hace presente, en síntesis, que en el Oficio Ord. Nº 74.315, de 23 de noviembre de 2015, esta Entidad no consideró "...el daño por negligencia médica (corte del nervio radial y pellizcamiento del cubital)..." que sufrió en esa Mutualidad, "...mientras se le implantaba una placa en el húmero fracturado del brazo izquierdo.". Indica que esta Entidad omitió pronunciarse acerca del "...proceder negligente, en términos médicos..." de la Mutualidad aludida.

Por lo anterior, solicita que este Organismo "...ordene la realización en sus dependencias y con los equipos médicos y legales..." de los "...exámenes pertinentes que permitan probar las consecuencias derivadas de la negligencia médica que provocó el impedimento permanente..." que presenta y precisa que, en su opinión, "...es sumamente necesario que se confirme de forma presencial los dolores, deterioro neurológico de la extremidad y el impedimento resultante de un mal proceder de la Mutualidad.".

2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes determinaron que la pérdida de capacidad de ganancia determinada en la especie en su oportunidad y que dio origen a una invalidez parcial, por los cuadros de "Fractura diáfisis humeral izquierda y Lesión de nervio radial izquierdo" (considerados en la evaluación de la pensión), se ajustó a la normativa pertinente. Puntualizan que de los antecedentes clínicos y de electrodiagnóstico proporcionados, no se evidencia lesión de nervio cubital y que existe una recuperación parcial de la lesión radial.

Por otra parte y con respecto a lo expuesto por Ud., en orden al supuesto "actuar negligente de la Mutualidad y de las secuelas que presenta por la indicada supuesta negligencia", los referidos profesionales han establecido que desde el punto de vista médico, la complicación ocurrida en el acto quirúrgico de osteosíntesis de la fractura humeral con atrapamiento del nervio radial, es un hecho descrito en la literatura médica como una consecuencia posible de tal tratamiento y, por ello, determinar sí tal evento constituye un actuar negligente, en los términos sugeridos por Ud., escapan al accionar de esta Superintendencia.

3.- Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia, cumple con manifestar, por una parte, que se confirma el Oficio Ord. N° 74.315, de 2015, de este Organismo y, por otra, que de acuerdo a los antecedentes allegados, no es posible concluir que en su caso y en los términos que Ud. lo plantea, haya habido negligencia médica en el actuar de la Mutualidad