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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11998-2016

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Fecha: 25 de febrero de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: mecanismo lesional concordante

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó, con lo que discrepa, ya que estima que se originó a raíz del accidente que sufrió el 20 de septiembre de 2015.

Señala que a las 20:30 horas de la fecha indicada, en circunstancias que se encontraba realizando sus labores para su empleador, sufrió una caída en la piscicultura, resultando con su rodilla lesionada.

Expresa que fue atendido en la citada Mutualidad, hasta el 28 de octubre de 2015, oportunidad en que se le informó del rechazo en contra del que reclama.

Acompaña, entre otros antecedentes, copia de Certificado de Rechazo, de 28 de octubre de 2015, en el que se consigna la emisión de la licencia médica N°27, extendida como tipo 1, por el período del 2 al 31 de octubre de 2015.

2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad remitió informe médico, DIAT y ficha clínica, antecedentes de los que se desprende que las afecciones que Ud. presentó en su rodilla izquierda ("Rotura de Ligamento Cruzado Anterior" y "Rotura de Ambos Meniscos"), que atribuye al hecho de habérsela golpeado al tropezar y caer a nivel, sin mediar torsión ni sobreesfuerzo, no son de origen laboral, pues el mecanismo lesional no es concordante con ellas ni las explica.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Al respecto, cabe señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes informaron que el mecanismo lesional, "torcedura y contusión de la rodilla izquierda", descrito por Ud., no explica los hallazgos clínicos ni imagenológicos (Resonancia del 5/10/15) de su rodilla izquierda, con "Rotura del Ligamento Cruzado Anterior y Rotura horizontal posterior y corporal del Menisco interno". Se trata de lesiones extensas y antiguas de la rodilla izquierda, no atribuibles a un traumatismo ocurrido 3 semanas antes.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que en su caso no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que las afecciones que evidenció tienen un origen común.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5