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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5714-2016

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Fecha: 29 de enero de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliada, el 29 de octubre de 2015, a las 20:20 horas aproximadamente, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, contingencia que fue calificada como de naturaleza común por la Mutualidad, por no contar con medios probatorios.

Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que la interesada se dirigía hacia su domicilio, al bajar del microbús en que viajaba, perdió el equilibrio cayendo y sufriendo un esguince en su mano derecha.

Acompaña, entre otros antecedentes, Declaración del Beneficiario, en el que la trabajadora informa la ocurrencia del accidente.

2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó que la trabajadora se presentó en sus servicios médicos el 29 de octubre de 2015, a las 13:42 horas, refiriendo que el día anterior, a las 20:30 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, al bajar del bus en que viajaba, perdió el equilibrio, cayendo y lesionándose la mano derecha.

Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues la interesada no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

Acompaña DIAT y relato del accidente aportado por la trabajadora.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si la interesada se presentó a las dependencias médicas de la referida Mutualidad a las 13:42 horas del día siguiente de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, además, existiría una contradicción en la fecha de ocurrencia del siniestro, toda vez que mientras en la declaración ante esa Isapre, la trabajadora indica como tal el 29 de octubre de 2015, en la DIAT y la declaración ante la Mutualidad, la interesada señala el 28 de octubre de 2015.

4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la indicada mutualidad, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5