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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78811-2015

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Fecha: 15 de diciembre de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMPIN ARAUCO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común Trabajadores independientes Requisitos

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. N° 59.632, de 24 de septiembre de 2015, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando la aclaración y rectificación del Of. Ord. N° 59.632, citado en CONC., en el cual se instruyó a esa SUBCOMPIN modificar sus Resoluciones anteriores, en orden a autorizar las licencias médicas continuadas N°s. 17, 05, 61, 58 y 93, por un total de 75 días a contar del 16 de marzo de 2015, en calidad de trabajador independiente, ya que alega que no obstante de ser socio mayoritario de la empresa y de cumplir funciones en ella percibiendo "sueldo empresarial", sus cotizaciones las efectúa como trabajador dependiente de ésta, y es en tal calidad que se debe instruir la autorización de los documentos a esa Entidad.

Asimismo, esa SUBCOMPIN alega que a su juicio, el recurrente no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la referida empresa, atendida su calidad de administrador y accionista mayoritario de la misma, debiendo reconsiderarse la instrucción que le fue dada, puesto que no aportó ninguna documentación en relación a trabajos efectuados como trabajador independiente, ya que sólo se tiene a la vista un contrato de trabajo como trabajador dependiente, el certificado de cotizaciones previsionales emitido y liquidaciones de remuneraciones.

Además, agrega que si se autorizan al recurrente las licencias en calidad de trabajador independiente, no tendría derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral respectivo, puesto que sus cotizaciones han sido enteradas en calidad de dependiente, no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, citado en FTES.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en reiterar que revisada la información contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos, respecto a si los socios de una empresa pueden trabajar en ella, se constata que los empresarios o socios de sociedades de personas que cumplan una función en la empresa pueden asignarse un sueldo, el que recibe el nombre de Sueldo Empresarial, con tope del monto por el cual se efectúen cotizaciones previsionales, 73,2 UF desde enero 2015 hasta diciembre 2015 (72,3 UF desde enero 2014 hasta diciembre 2014; 70,3 UF desde enero 2013 al 31 de diciembre de 2013; 67,4 UF desde enero 2012 hasta diciembre del 2012; 66 UF desde enero 2011 hasta diciembre del 2011; 64,7 UF desde enero 2010 hasta diciembre del 2010; 60 UF hasta diciembre del 2009), monto que constituye un gasto aceptado.

Por ende, se denominado sueldo empresarial el que se paga a los socios que cumplan una función en la empresa, siendo un beneficio establecido en el ámbito tributario, que para la empresa se considera gasto.

Ahora bien, para efectos previsionales, debemos efectuar un análisis de acuerdo a las reglas generales del derecho del trabajo y de las normas de seguridad social.

De acuerdo a ello, el socio que no reúne en si la calidad de socio mayoritario y con uso de la razón social, puede tener contrato de trabajo con la empresa, bajo vínculo de subordinación y dependencia, por lo que debe ser considerado un trabajador dependiente.

En cambio, la situación que acontece al interesado, es la de un socio mayoritario que tiene el uso de la razón social, no pudiendo ser considerado trabajador dependiente de la misma, aunque formalmente y por error esté contratado y cotice como tal, ya que no puede darse el vínculo de subordinación y dependencia que supone toda relación laboral.

Por tanto, aunque haya presentado licencias médicas como trabajador dependiente, esa SUBCOMPIN debe considerarlas como emitidas a un trabajador independiente, y por ello tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que para efectos el pago del subsidio por incapacidad laboral, exige contar con una licencia médica autorizada, tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia, haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia sin distinguir la calidad del empleo, o sea si son efectuadas como trabajador dependiente o independiente, y estar al día en el pago de las cotizaciones.

3.- En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración del Of. Ord. N° 59.632, citado en CONC., reiterándose que esa SUBCOMPIN debe autorizar las licencias médicas que se le extendieron al interesado, N°s. 17, 05, 61, 58 y93, por 75 días de reposo a contar del 16 de marzo de 2015, en calidad de trabajador independiente, disponiendo el pago de subsidio por incapacidad laboral si cumple todos los requisitos del referido artículo 149, para lo que deben computarse las cotizaciones que por error se realizaron como trabajador dependiente.