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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78754-2015

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Fecha: 15 de diciembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez indemnización cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980 y art. 30 D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- A través de la presentación del epígrafe, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa mutualidad le otorgó, proveniente del infortunio del trabajo que le aconteció el 24 de julio de 2014, ya que no estaría conforme con el monto pagado por este concepto, existiendo además, a su juicio, discrepancias entre los valores consignados en sus liquidaciones de sueldos y las cantidades consideradas para la determinación de este beneficio.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global, adjuntando parte de la documentación básica respectiva.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien, el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para determinar el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista en esta oportunidad, no ha sido correctamente efectuado, como se señalará a continuación.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Según se informa, por Resolución N°91, de 2 de abril de 2015, la Comisión Central de Evaluación de ese Instituto fijó al interesado una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, derivada del accidente del trabajo que, tal como se dijo, le ocurrió el 24 de julio de 2014. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $931.170, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución N°I-32-2015, de 4 de septiembre de 2015, que rola en los antecedentes.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro laboral (julio de 2014), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y junio de ese año. Según indica esa Entidad Mutual, el trabajador registra en este último mes solamente 26 días trabajados, razón por la cual debió amplificarse a 30 días o mes completo.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (septiembre de 2015).

De este modo, resultó un total por $3.724.681, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $620.780. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5, dando un monto de indemnización de $931.170 ($620.780 x 1,5).

b) No obstante lo precedente, además del hecho que en esta ocasión esa Mutualidad no adjunta la individualizada Resolución , de 2 de abril de 2015, para haber verificado el porcentaje de incapacidad de ganancia con que se evaluó al trabajador, y conocer los diagnósticos y secuelas que le quedaron producto de su infortunio, teniendo en cuenta que la indemnización se otorgó y pagó el 4 de septiembre de 2015, esa Entidad Mutual proyectó las remuneraciones base de cálculo aplicando un factor de reajuste de 1,071000, en circunstancias que debió hacerlo por el factor 1,147619, conforme la inalterada jurisprudencia de este Organismo al respecto, en el sentido que las referidas remuneraciones consideradas en este tipo de beneficios deben reajustarse hasta la fecha de concesión y pago de la prestación.

4.- De conformidad con lo expuesto, esa mutualidad tendrá que revisar, cuanto antes, esta situación y reliquidar el monto de esta indemnización global, conforme al reparo formulado, informando directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que correspondan, para así regularizar a la brevedad el monto de este beneficio, en forma definitiva.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26