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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78709-2015

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Fecha: 15 de diciembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Calificación de Enfermedades profesionales

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; Decretos Supremos N°s. 101 y 109, ambos de 1968 y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3.167, de 27 de octubre de 2015, de esta Superintendencia.


1. Mediante la Carta de Antecedentes, esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, para informar que mediante el Acuerdo, adoptado por su H.Directorio en Sesión Ordinaria, de 24 de noviembre de 2015, conoció y aprobó el plan de implementación instruido mediante la Circular N° 3.167 de Concordancias. En efecto, junto a la copia del Acta del de la citada Sesión Ordinaria , se adjuntó una copia del citado plan de implementación.

Ahora bien, mediante la citada Carta de Antecedentes, se manifestaron diversas inquietudes, las cuales son las siguientes:

a) Exigencias de formación para los médicos que cumplirán funciones de evaluación clínica y de calificación de las enfermedades profesionales.

En síntesis, señala que "...hace necesario, en nuestro concepto, flexibilizar las exigencias para la conformación de los Comités, en cuanto al requisito de especialidad en Medicina del Trabajo, y al plazo para la puesta en marcha del nuevo procedimiento, que estimamos debería extenderse, al menos hasta el 1 de junio próximo.".

b) Realización en forma obligatoria de exámenes (radiografía y ecografía) en todos los casos de denuncias de patologías músculo-esqueléticas de extremidad superior.

En resumen, señala que "... la exigencia indiscriminada de realización de exámenes, demora innecesariamente, en muchos casos el proceso y aumenta en la misma medida y condición los gastos de gestión. Por otra parte, la batería de exámenes que exige la Circular en algunos casos, puede significar exponer a riesgos innecesarios a los pacientes, como por ejemplo en la exposición a rayos X.".

c) Aplicación del artículo 77 bis.

Agrega, en síntesis, que " Las ISAPRES y COMPIN no están sujetas al cumplimiento de esta Circular y, por ende, a implementar los Comités que ésta indica. Por lo tanto, en los casos en que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, las mutualidades deberán operar a través de un médico, aunque no sea especialista y no cumpla con la exigencia de formación en medicina del trabajo.".

d) Costo de implementación de la Circular N° 3.167.

Indica, en resumen, que " La implementación de esta Circular, con todas las exigencias que contempla, más que duplicará, sin duda alguna, el costo operacional del proceso de calificación de las enfermedades profesionales.".

e) Consideraciones jurídicas.

Hace presente, en síntesis, la supuesta "Colisión de normas en torno al concepto de enfermedad profesional" y "Colisión de normas respecto al procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales.".

2. Sobre el particular, mediante la Circular Nº 3.167 de Concordancias, esta Superintendencia instruye la elaboración de un plan de implementación del protocolo general de normas mínimas de evaluación que deben cumplir los Organismos Administradores del Seguro Social de la Ley N° 16.744 en el proceso de calificación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales.

Ahora bien, los párrafos segundo y tercero del punto V. de la citada Circular N°3.167, titulado "VIGENCIA", establece que "Dentro de los 30 días siguientes a su publicación, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán elaborar y remitir a esta Superintendencia, para su conocimiento, un plan de implementación. Las Mutualidades de Empleadores previo a su envío, deberán informar dicho plan a su Directorio.". En efecto, la citada instrucción debe entenderse que sólo debe remitir el documento que contiene el plan de implementación y no el acuerdo respectivo que lo conoció y aprobó.

3. Por lo tanto, esta Superintendencia no se pronunciará respecto a la conveniencia y legalidad del citado Acuerdo, sino a la suficiencia y completitud del citado plan de implementación adjuntado al mismo, pronunciamiento que se reserva realizar cuando lo estime procedente, conforme a sus atribuciones fiscalizadoras de la Ley N° 16.395. Asimismo, en esa oportunidad absolverá las inquietudes esgrimidas y citadas en el punto 1 del presente Oficio.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744