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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69041-2015

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Fecha: 30 de octubre de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Sancion al empleador pago subsidios reembolso gestión útil

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- La empresa ha recurrido a esta Superintendencia, en su calidad de empleadora del interesado, reclamando en contra de la resolución de esa Subcomisión, que confirmó lo obrado por la Isapre, en orden a autorizar la licencia médica N° 09, emitida por 15 días de reposo, a contar del 26 de marzo de 2015, al trabajador ya individualizado, aplicando la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, consistente en la obligación del empleador de reembolsar a la entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral, el monto enterado por dicho concepto.

Señala que la licencia médica reclamada fue erróneamente presentada en la C.C.A.F., entregándose posteriormente a la Isapre.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el artículo 13 del referido D.S. N°3, obliga al empleador a presentar la licencia médica ante el organismo competente, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. El incumplimiento de dicha obligación por el empleador hace aplicable lo que dispone el artículo 56 inciso segundo, del citado cuerpo reglamentario, en orden a que en tal caso, es de su cargo el equivalente a lo que corresponde pagar a los trabajadores por concepto de subsidio por incapacidad laboral.

En la especie, consta en la Resolución, de la Isapre, que la licencia médica reclamada fue recepcionada por la empresa el día viernes 27 de marzo de 2015. Asimismo, la licencia reclamada contiene un timbre de recepción que acredita que ésta fue presentada por la citada empresa ante la C.C.A.F. el día lunes 30 de marzo de 2015. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el empleador tramitó oportunamente la mencionada licencia ante la C.C.A.F., realizando con ello una gestión útil, que da cuenta de su inequívoca voluntad de cumplir oportunamente la exigencia del artículo 13 del D.S. Nº 3, no correspondiendo, por tanto, imponerle la sanción establecida en el artículo 56 del mismo cuerpo reglamentario.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por la empresa, e instruye a esa Subcomisión para que modifique su resolución, disponiendo la autorización de la licencia médica Nº 09, sin aplicación de sanción al empleador.

TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27