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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56421-2015

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Fecha: 07 de septiembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez gran invalidez cálculo PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez gran invalidez cálculo trabajador eventual amplificación de remuneraciones incremento 3.501

Fuentes: Arts. 26, 35 y 38 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980; art. 3° D.L. N°3.536, de 1980 y art. 4° Ley N°19.260.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 58.363, de 23 de septiembre de 2011; 26.012, de 23 de abril de 2012; 69.031, de 26 de octubre de 2012; 15.880, de 13 de marzo de 2013; 25.686, de 24 de abril de 2013; 78.524, de 12 de diciembre de 2013; 20.782, de 4 de abril de 2014; 29.371, de 12 de mayo de 2014 y 74.990, de 10 de noviembre de 2014, todos de esta Superintendencia.


1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido una vez más a esta Superintendencia del interesado, solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que ese Instituto de Seguridad le otorgó a partir del 22 de febrero de 2014 -por efecto del 40% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva le fijó la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 15 de marzo de 2007 -porcentaje confirmado por este Organismo a través del último de los Oficios citados en concordancias-, luego que originalmente la Comisión de Evaluación de Invalidez de esa Mutualidad le asignara un 30% de incapacidad de ganancia por el referido infortunio, concediéndole por dicho porcentaje una indemnización global de la señalada norma legal ascendente a 10,5 sueldos base, ya que tiene dudas sobre lo que se le pagó en definitiva, más aún que se le indica una deuda de $4.578.557 con esa Entidad Mutual, además del hecho que de este último beneficio de pensión se le estaría descontando mensualmente la aludida indemnización otorgada en forma previa.

2.- Requerido al respecto ese Instituto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto la referida indemnización global como la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto global y valor inicial, en uno y otro caso, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

Hace presente enseguida, en síntesis, que por un lamentable error, luego de constituir la pensión de invalidez parcial, su Unidad de Pensiones e Indemnizaciones procedió a descontar la indemnización global que le había sido pagada al interesado, en circunstancias que ella tuvo su origen en Resolución, de 6 de septiembre de 2007, y no en la Resolución, de 20 de marzo de 2014, emanando de un acto evaluatorio previo y distinto de este último, que fue el que originó la pensión de invalidez parcial.

Concluye señalando que se dejará sin efecto el cobro señalado, y se está revisando el cálculo de la pensión del interesado -reliquidando este beneficio y la suma a pagar en definitiva-, quien será contactado en los próximos días a fin de darle las explicaciones del caso y regularizar su situación.

3.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes que adjuntó el interesado a su presentación, como la documentación que acompañó esa Mutualidad y el detalle del cálculo que específicamente se realizó para la determinación de la referida pensión de invalidez parcial, este Organismo cumple con formular las principales observaciones que su revisión le merecen, por ser el beneficio de más reciente constitución, es decir, el 23 de marzo de 2015 y, en consecuencia, objeto de análisis y eventual modificación, conforme con la información de que se ha podido disponer en esta ocasión:

En primer término, resulta pertinente recordar que, primitivamente, con motivo del accidente del trabajo que le ocurrió al recurrente el 15 de marzo de 2007, mediante Resolución, de 6 de septiembre de 2007, la ya referida Comisión de Evaluación de Invalidez de esa Entidad Mutual le asignó al trabajador una pérdida de capacidad de ganancia de un 30%, por los diagnósticos "TEC cerrado, contusión cerebral difusa y foco de laceración córtico subcortical, cerebelosa izquierda, fractura mandíbula bilateral y fractura occipital izquierda", y con las secuelas "Pérdida del olfato 100% y trastornos de memoria reciente", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 de 10,5 sueldos base, razón por la cual ese Instituto dictó su Resolución, de 19 de noviembre de 2007, pagándole un monto de $4.578.557 por este concepto.

Posteriormente, como el interesado fue reevaluado por esa Mutualidad a través de Resolución, de 20 de marzo de 2014, asignándole nuevamente un 30% de incapacidad de ganancia por los diagnósticos "TEC cerrado antiguo, fractura occipital izquierda, foco de encefalomalacia cerebelosa izquierda y gliosis frontal focal derecha antigua", y con las secuelas "Bradipsiquia, anmosmia total y sin secuelas psiquiátricas", invalidez reconocida a partir del 22 de febrero de 2014, y el interesado no estuvo de acuerdo con este parecer, reclamó ante la COMERE, la cual a través de Resolución, de 2 de septiembre de 2014, elevó a un 40% su pérdida de capacidad de ganancia -porcentaje que fue confirmado por este Servicio Fiscalizador por Oficio N°74.990, de 10 de noviembre de 2014-, lo que dio lugar a que esa Entidad Mutual, por Resolución, de 23 de marzo de 2015, le otorgara una pensión de invalidez parcial de la citada norma legal, por un monto inicial de $222.539 mensuales, a contar del 22 de febrero de 2014.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este útimo beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (marzo de 2007), correspondiendo en este caso al período comprendido entre septiembre de 2006 y febrero de 2007. Se debe agregar que para estos efectos se computaron los montos imponibles de las remuneraciones del recurrente consignados principalmente en el Certificado de la AFP. Planvital de 25 de septiembre de 2007, las que percibió de su empleador, e Informes de Pago correspondientes a ese lapso, donde por octubre, noviembre y diciembre de 2006 y febrero de 2007 registra valores por meses completos, en tanto que en septiembre de 2006 y enero de 2007 acredita montos por 14 y 17 días trabajados, respectivamente, los que fueron amplificados a 30 días.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,1757, correspondiente a una Administradora de Fondos de Pensiones. Luego, estas remuneraciones fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (febrero de 2014), generando un sueldo base mensual de $635.826. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $222.539 mensuales, a partir del 22 de febrero de 2014.

Ese Instituto le determinó al interesado en forma acumulada la cantidad líquida por pensión de $2.071.712, que involucró el período 22 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, ya que si bien en ese lapso acumuló un total bruto de $2.540.105, a dicha suma debió restársele la cotización para pensión y salud (18,44% por $468.393). Sin embargo, como previamente se le había pagado una indemnización global por un valor de $4.578.557, a este último monto se le restó el acumulado líquido de pensión de $2.071.712, quedando un saldo deudor de $2.506.845, que según informa esa Mutualidad, se empezó a descontar a partir del mes de febrero de 2015, a razón de $38.000 mensuales, y hasta la extinción total de esta deuda, monto este último que se comprueba en la Liquidación de Pensión de dicho mes tenido a la vista.

Ahora bien, frente a lo expuesto, se debe precisar que en jurisprudencia de esta Superintendencia se ha hecho presente que los trabajadores eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar con ingresos y trabajo al día siguiente. En consecuencia, son los definidos en el Código del Trabajo para los portuarios, y no caben dentro de esa definición los trabajadores a trato, ni los temporeros, ni los contratados por obra o faena determinada.

En la especie, conforme al Contrato de Trabajo de Tripulante de Nave Pesquera, de 22 de febrero de 2007, el interesado se encuentra contratado, como "Tripulante de Reemplazo", lo que a juicio de este Organismo le da la condición de trabajador eventual. Por tanto, cuando en uno o más de los meses base de cálculo de un beneficio como, en este caso, la pensión de invalidez parcial, registra un monto de remuneración imponible inferior a 30 días, como ocurre en los meses de septiembre de 2006 y enero de 2007, por 14 y 17 días, dichos valores no deben ser amplificados a meses completos, sino considerarlos por sus montos efectivos.

Por otra parte, en relación al factor de de incremento de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, este Servicio Fiscalizador ha dictaminado que cuando el trabajador ha pertenecido a alguno de los regímenes previsionales del Antiguo Sistema que se indican en el artículo 1° de dicha norma legal, para efectos del cálculo de los beneficios las remuneraciones imponibles deben deflactarse por el factor que se precisa en el artículo siguiente, y sólo aplicarse el factor 1,1757 a los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones que nunca han pertenecido a alguno de dichos regímenes previsionales a que se refieren los artículos 1° y 2° del citado Decreto Ley N°3.501, de 1980.

Como en este caso, de acuerdo con antecedentes que rolan en el expediente, el interesado ha desarrollado por más de 26 años labores de carácter marítimo, en opinión de este Organismo, en principio, a las remuneraciones imponibles utilizadas en la configuración de su pensión debió aplicársele el factor 1,1575, correspondiente a los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y no el factor 1,1757 perteneciente a los afiliados únicamente a una Administradora de Fondos de Pensiones.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que cuanto antes, analice nuevamente y, según proceda, modifique la determinación de la pensión de invalidez parcial del interesado, conforme a lo observado, a objeto de normalizar esta situación, informando directamente al interesado de sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar a la mayor brevedad el pago de lo adeudado por concepto del beneficio revisado.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38