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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36141-2015

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Fecha: 10 de junio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN ASISTENCIA JUDICIAL - BIO BIO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada

Fuentes: D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque no se ha resuelto la reconsideración que presentó respecto de la Resolución, de 26 de noviembre de 2013, de la Mutualidad, que determinó que esa Entidad estaba afecta a una cotización total (adicional, básica y extraordinaria) de 1,29%, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.

Requerida la Mutualidad mencionada, informó que "...no registra presentación alguna del Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución,


de fecha 26 de noviembre de 2013..." y que ha caducado el plazo de que disponía esa Corporación para interponer el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 19 del Decreto Supremo N° 67, y por ende, también el término para deducir el recurso de reclamación consagrado en esta misma disposición.".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el citado artículo 19 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone textualmente lo siguiente: "En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley Nº 16.744. La Superintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, la que deberá informar en el plazo de quince días. En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el plazo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.

En la especie y según lo informado por la mutualidad, no hay registro de la presentación del aludido recurso por parte de esa Corporación, por lo que - atendido el tiempo transcurrido - y no habiéndose tampoco reclamado al efecto dentro de plazo, debe entenderse a firme la Resolución que se cuestiona.

3.- Por tanto, con el mérito de lo informado y de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima que procede confirmar la referida Resolución .

TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77