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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36127-2015

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Fecha: 10 de junio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Tasa de cotización adicional diferenciada

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada Exclusión Inclusión

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación del su ex trabajador a quien se le fijó un 30% de incapacidad a raíz de una enfermedad profesional que presenta.

Señala que el interesado sólo trabajó en esa Empresa durante 3 meses y 23 días, entre el 04 de febrero y el 31 de mayo de 2013. A la fecha de comenzar a trabajar en esa Entidad Empleadora, el trabajador ya presentaba una enfermedad, motivo por el cual, estiman que es imposible que la haya contraído en el período antes indicado.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la historia ocupacional del interesado refiere 31 años de exposición a ruido ocupacional, siendo el caso presentado a la Subcomisión Concepción de Medicina Preventiva e Invalidez, la cual mediante Resolución, de 19 de junio de 2014, determinó que el interesado es portador de un 30% de pérdida de capacidad de ganancia.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que conforme lo establecido en el artículo 2 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se excluyen de la siniestralidad efectiva las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que efectivamente la Empresa recurrente no tiene responsabilidad en la producción de la patología que originó el 30% de incapacidad que se le fijó al trabajador, dado que el tiempo de exposición al factor de riesgo fue demasiado corto y los exámenes preocupacionales demostraron que dicha afección se encontraba ya presente al ingresar a ese trabajo.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad a que no impute a la Empresa Olmos Ingeniería Ltda., la enfermedad profesional que presentó el interesado y por la cual se le fijó un 30% de pérdida de capacidad de ganancia.