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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24663-2015

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Fecha: 17 de abril de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: Mutualidad

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 16.598, de 15 de marzo de 2013, de esta Superintendencia.


1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia impugnando la resolución de 28 de enero de 2013, de esa Mutualidad, que dejó sin efecto la calificación como accidente del trabajo que originalmente asignó al siniestro que refiere haber sufrido el 5 de julio de 2010, en dependencias de su entidad empleadora, por cuyas secuelas le brindó tratamiento médico y fijó, en agosto de 2008, un 70% de incapacidad permanente.

Hace presente que en la DIAT presentada por dicha empresa, indica que su accidente ocurrió alrededor de las 6:40 PM, cuando se encontraba en sus dependencias, realizando su trabajo habitual. Por su parte, destaca que el informe de la investigación de accidente de esa Mutualidad, señala que su infortunio tuvo lugar cuando realizaba labores de aseguramiento de carga, en un camión de un transportista externo que acudió a retirar mercadería vendida por su empleadora, sin contar con las medidas de seguridad adecuadas y en condiciones ambientales defectuosas.

Sostiene, además, que por el aludido accidente, la Dirección del Trabajo cursó diversas multas a la empresa y le que llama la atención que dos de sus compañeros de trabajo hubiesen acudido al día siguiente a una notaría, para suscribir una declaración jurada en la que liberan de responsabilidad a dicha empresa.

2.- Por su parte, la empleadora recurrió a este Organismo, señalando que en tres oportunidades solicitó a esa Mutualidad reconsiderar la calificación como accidente del trabajo del siniestro en cuestión.

Asimismo, hizo presente que el interesado interpuso en su contra una demanda por indemnización de perjuicios que dio origen a la Causa del crimen del año 2012, que individualiza, por lo que se había tornado entonces en un asunto litigioso.

3.- Consultada al respecto, esa Mutualidad informó que el interesado resultó lesionado al caer desde un vehículo de carga cuando realizaba maniobras de aseguramiento y amarre, en circunstancias que prestaba servicios de encarpado en un camión de la empresa de Transportes que debía trasladar la mercadería adquirida por una clienta del querellado.

Puntualizó, además, que el siniestro ocurrió después que el interesado concluyó su jornada laboral, mientras prestaba servicios a un tercero ajeno a su empleador, por un monto de $15.000 que debía compartir con otros compañeros. Por tanto, según enfatiza el siniestro ocurrió en circunstancias que ejecutaba una actividad de interés personal, por ende, no encomendada por alguna de sus jefaturas.

Posteriormente, esa Mutualidad envió una copia de la carta dirigida a la empleadora, donde le informa que sólo podrá pronunciarse, según se concluye, sobre la devolución de las cotizaciones adicionales que pagó producto del impacto que el referido siniestro tuvo en sus índices de siniestralidad, una vez que esta Superintendencia se pronuncie sobre la calificación del siniestro, por haber concluido, mediante una transacción extrajudicial, el asunto litigioso cuya existencia determinó que esta Superintendencia, a través de su Oficio N° 16.598, de 15 de marzo de 2013, se abstuviera de emitir un pronunciamiento.

4.- Por lo tanto, para los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la naturaleza del siniestro en cuestión, se analizaron los antecedentes del caso, estableciéndose como resultado de su estudio los siguientes hechos:

a) Que, constituye un hecho no controvertido que el accidente de que fue víctima elinteresado, alrededor de las 18:45 horas del 5 de julio de 2010, ocurrió en el patio de la empresa, ubicado en Avenida Fermín Vivaceta, de la comuna de Independencia, en circunstancias que junto a otros dos compañeros de labores, realizaba labores de aseguramiento de carga en un camión que trasladaría mercadería adquirida en dicha empresa;

b) Que, en armonía con lo expresado por el interesado en la declaración jurada suscrita el 1° de febrero de 2013, ante un notario público, en aquélla suscrita por su compañero de trabajo, éste señala que como operario de patio, debían realizar labores de aseo, carga y descarga de sacos de harina, harinilla y otros; y el aseguramiento de mercaderías de camiones de terceros que concurrían a retirar productos adquiridas en su empresa, labor esta última que ejercían en forma habitual, con conocimiento y autorización de su empleador;

c) Que, ambos trabajadores coinciden en señalar que tales labores las realizaban sin que se les proveyera las medidas de seguridad necesarias (arnés o cuerda de vida), lo cual es congruente con lo que consignado al respecto en el "Informe de Investigación de Accidentes y Recomendación de Medidas" elaborado por esa Mutualidad;

d) Que, si bien la empleadora, niega haber autorizado la realización de labores de carga en vehículos de carga de terceros, lo cierto es que dentro de los antecedentes de que se ha podido disponer no consta ningún documento, como puede ser el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, donde se establezca una prohibición expresa en tal sentido;

e) Que, en el mismo orden, se ha podido constatar que en el informe elaborado el mismo día del accidente, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la referida empresa, se consignó a modo de sugerencia, "Se informará y capacitará a todo el personal que se prohíbe amarrar cargas que han sido despachadas del Área de Productos Terminados, porque se deben respetar las normas de seguridad, utilizando los elementos que corresponde para la seguridad de todos los trabajadores de la empresa". De lo anterior, parece colegirse que no existía una instrucción clara al respecto;

f) Que, tampoco se ha argumentado que la carga de los camiones que acuden a retirar mercadería, deba efectuarse siempre con personas ajenas al empleador, contratadas por el cliente que adquiere las mercaderías y/o por el transportista que efectúa su traslado, y

g) Que, más aún, en la carta de 11 de octubre de 2011, queel empleador, envió a esa Mutualidad solicitando la recalificación del siniestro, reconoció expresamente no llevar un control de las personas que han concluido su jornada laboral.

5.- En consecuencia, los antecedentes y circunstancias descritas no permiten tener por asentando que la labor que se encontraba realizando el interesado al momento de sufrir su infortunio, sea absolutamente ajena a las que debía desempeñar para su empleador, en ejercicio de su cargo como operador de patio.

Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que la caída de altura que afectó al interesado, el 5 de julio de 2010, corresponde a un accidente con ocasión del trabajo, por lo que se instruye a esa Mutualidad para deje sin efecto su recalificación como un accidente común.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/04/2016Dictamen 24663-2016Servicios de BienestarReglamentoDecretos Supremos N°s. 28 y 45, de 1994 y 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
17/04/2012Dictamen 24663-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cálculo - Subsidio maternalDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.