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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18282-2015

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Fecha: 23 de marzo de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Agresión

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió al interior de su lugar de trabajo.

Señala que el 25 de octubre de 2014, en circunstancias que realizaba sus funciones habituales como guardia de seguridad en el terminal de buses de Talca, fue agredido por un individuo, resultando con una herida en su oreja izquierda y terminó con su prótesis dental inferior rota.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el 26 de octubre de 2014, refiriendo que el día anterior, recibió un golpe por parte de un delincuente, que afectó el lado izquierdo de su cara.

Señala que calificó el siniestro como no laboral, por cuanto existen elementos contradictorios que impiden establecer las circunstancias en que ocurrió. En efecto, consta que el trabajador señaló que fue agredido sin mediar provocación o aviso por un delincuente, sin embargo, en el libro de novedades se indica que el trabajador se trenzó en una pelea con un malhechor.

Agrega esa Mutualidad, que no sólo existen discordancias respecto a la forma en que se produjo el golpe, sino que también en relación al arma usada, toda vez que en el libro de novedades se habla de un fierro, en tanto, en la DIAT del empleador y en la declaración del interesado, se señala que fue un palo.

Por todo lo anterior, el interesado fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo, toda vez que la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad al ingresar a su Servicio de Urgencia, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (25 de octubre de 2014), lugar (al interior de su lugar de trabajo), hora (05:00 horas) y mecanismo lesional del siniestro (un individuo le propinó un golpe con un palo en el lado izquierdo de su cara).

Si bien, el libro de novedades aludido por esa Mutual indica que el interesado habría tenido una pelea con un sujeto, el Parte Policial, de 25 de octubre de 2014, emitido por la 3ra. Comisaría Talca Urbana de Carabineros de Chile, estableció que el trabajador fue agredido con un palo, por otra persona, quien anteriormente había sido entregado a la policía debido a que en repetidas oportunidades se lo vio generando problemas al interior del lugar de trabajo del recurrente.

Ahora bien, por las características del trabajo que efectúa el interesado, está expuesto a ser agredido o a resultar lesionado. En el caso en comento, se pudo concluir que el trabajador sufrió una lesión a raíz de una agresión, al interior de su lugar de trabajo, durante su jornada laboral, todo lo cual, como indicó el citado Parte Policial, fue reconocido por el agresor, por lo que, el hecho de no existir claridad respecto a si el objeto con que fue impactado fue un palo o un fierro, ello no obsta a que el infortunio constituya un accidente del trabajo.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que el interesado sufrió el 25 de octubre de 2014, constituye un accidente del trabajo, por lo que esa Mutual debe otorgarle todas las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5