Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7366-2015

.

Fecha: 28 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada Exclusión Inclusión días perdidos

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la cantidad de días de trabajo perdidos asignados por la mutualidad, como consecuencia del accidente del trabajo que sufrió su trabajador, el día 23 de febrero de 2006, a las 12:00 horas, ya que considera que son excesivos, superan el tope de las 104 semanas y le perjudica en su tasa de siniestralidad.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que el interesado sufrió un accidente del trabajo el 23 de febrero de 2006 por el cual estuvo en reposo entre el 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2015. Hace presente que como período de los días de reposo para emitir su Resolución, de noviembre de 2013, están muy por debajo del máximo de las 104 semanas que establece el artículo 31 de la Ley 16.744, Agrega que la tasa adicional diferenciada por siniestralidad efectiva que se le fijara se determinó en base a 33 casos que afectaron a sus trabajadores y no sólo en base a los días de reposo otorgados al interesado, como señala esa empresa en su presentación. Acompaña ficha clínica y estudio de imágenes del mencionado trabajador.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, que la Ley N° 16.744 y el D.S. N°67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva de las empresas, que considera el total de los días perdidos.

Ahora bien, conforme a las letras g) y j) del artículo 2º y del artículo 3º del citado D.S. N°67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

Aclarado lo anterior, cumplo con señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han concluido que el actuar de la mutualidad fue adecuado y oportuno para cada uno de los estados de la patología del interesado. En efecto, se trató de una lesión severa de tobillo, que presentó complicaciones propias de la gravedad de la patología, por lo que no hay que limitar el reposo ni el grado de invalidez secuela del accidente laboral del trabajador.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo obrado por la mutualidad, toda vez que el tratamiento otorgado fue adecuado, por lo que los días de trabajo perdidos por el accidente laboral que sufrió el interesado, deben ser incluidos en los cálculos de la tasa de riesgo de esa empresa.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31