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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5910-2015

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Fecha: 22 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY 16.744

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente del trabajo enfermedad laboral organismo competente

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- La interesada en representación de su padre, ha apelado ante esta Superintendencia en contra de la Resolución de 19/08/2014, de esa Comisión Médica de Reclamos. Señala que había reclamado a esa Entidad por estar disconforme con la Mutual, que mediante su Resolución de 10/04/2014, le había fijado en 55% la incapacidad que presenta su padre, por las secuelas de la intoxicación por monóxido de carbono que sufrió el 28/04/2013 en su trabajo, con diagnóstico de "Daño orgánico cerebral moderado a severo"; por considerar mayor la incapacidad que padece.

A la vez, la referida Mutualidad ha reclamado en contra de la citada Resolución de esa Comisión Médica, solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación de la contingencia de origen laboral que sufrió el trabajador el día 28/04/2014, por cuanto estima que por tratarse de una exposición aguda a monóxido de carbono, corresponde a un accidente de trabajo y no a una enfermedad profesional, dado que en el trabajo que el interesado ha desempeñado como guardia de seguridad, no hay relación directa con la exposición crónica o habitual a dicho gas.

Por su parte, esa Comisión Médica de Reclamos mediante su Resolución, ha concluido que por tratarse de una intoxicación por monóxido de carbono, la que se encuentra clasificada en el artículo 18, número 16 del D.S. N° 109, como Enfermedad Profesional, corresponde que la pertinente COMPIN efectúe la evaluación de pérdida de capacidad de ganancia, por las secuelas que presenta el trabajador.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que se entiende por Accidente del Trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. A su vez, el Artículo 7° del citado cuerpo legal establece que es Enfermedad Profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

3.- Al respecto, los antecedentes clínicos del caso han sido estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han concluido que la intoxicación por monóxido de carbono sufrida por el trabajador el 28/04/2014, fue de carácter agudo, con ocasión del trabajo que realiza, no existiendo evidencia de exposición habitual a este riesgo, dada la naturaleza de las funciones que desempeña como guardia de seguridad. Por tanto, la contingencia corresponde a un accidente del trabajo, por lo que procede que la evaluación de la pérdida de capacidad de ganancia la efectúe la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la Mutual.

4.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia acoge las apelaciones deducidas e instruye a esa Comisión Médica para que proceda a evaluar el porcentaje de incapacidad de ganancia fijado al interesado por la Mutua emitiendo su pronunciamiento y modificando en lo pertinente, la Resolución de 19/08/2014 reclamada.