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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5819-2015

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Fecha: 22 de enero de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE LOS RÍOS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Derecho de funcionaria de las Fuerzas Armadas a mantener su remuneración mientras se encuentra con licencia médica.

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; D.F.L. N° 25, de 2005, del Ministerio de Hacienda.


1.- La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia, señalando que le fue emitida la licencia médica N° 05, otorgada por 30 días, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2014 hasta el 23 de agosto del mismo año. Indica que si bien dicha licencia se encuentra autorizada por esa Comisión, su empleador sólo le pagó su remuneración hasta el 31 de julio de 2014, fecha en que fue desvinculada de su cargo.

2.- Requerido al efecto, el Ejército de Chile remitió un informe al tenor de la presentación efectuada por la interesada.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los trabajadores dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a un subsidio por incapacidad laboral, beneficio que se encuentra regulado en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En este sentido, el artículo 15 del D.F.L. Nº44, agrega que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el correspondiente contrato de trabajo. Así, los trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, podrán seguir gozando del beneficio mientras sus licencias médicas sean continuadas, es decir, sin solución y continuidad y por el mismo diagnóstico.

En cambio, la situación de los funcionarios públicos es distinta, ya que cuando hacen uso de licencia médica, éstos no tienen derecho a percibir un subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, por cuanto gozan del derecho a remuneración por parte de la entidad pública empleadora.

En la especie, cabe señalar que la interesada se desempeñaba como funcionaria a contrata del Ejército de Chile. Respecto de este punto, resulta necesario precisar que el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que queda afecto a las normas de dicho Estatutos, entre otros, el personal a contrata.

Por otra parte, el artículo 223 del citado D.F.L. N° 1, señala que el personal tendrá derecho a feriados, permisos y licencias médicas en conformidad a las normas establecidas en la Ley Nº 18.834.

A su vez, el artículo 111 del D.F.L. N°29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, dispone que los trabajadores del Sector Público durante los períodos que hagan uso de licencia médica (debidamente autorizadas) tienen derecho a la mantención del total de sus remuneraciones y no a la percepción del subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que se les pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, cuando la persona deja de tener la calidad de funcionario público, cesa su derecho a mantener sus remuneraciones mientras haga uso de licencias médicas, ya que la entidad pública no puede pagarle remuneración a quien dejó de ser su dependiente, y como dicho funcionario no se rige por las normas del citado D.F.L. Nº 44, tampoco tendrá derecho a percibir un subsidio por incapacidad laboral.

En el presente caso, la documentación que se ha tenido a la vista da cuenta de que el vínculo laboral de la interesada con el Ejército de Chile cesó el 31 de julio de 2014, razón por la cual, a partir de esa fecha, la interesada ya no tuvo derecho a que se le mantuviera su remuneración, sin que exista tampoco la obligación de pagar subsidio por incapacidad laboral por parte de esa Comisión, ya que la interesada no estaba afecta a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza la reclamación interpuesta por la interesadae instruye a esa Comisión para que modifique su resolución, reduciendo la licencia médica N° 05 a 07 días de reposo, hasta el 31 de julio de 2014.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/07/1989Dictamen 5819-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12