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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5258-2015

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Fecha: 20 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ADMINISTRADOR DELEGADO DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: asunto litigioso

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa empresa con Administración Delegada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por la COMPIN de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, en su Resolución, de fecha 5 de octubre de 2010, de la que señala haber tomado conocimiento en el mes de agosto del año 2014, ya que no fue debidamente notificada, como lo establece la legislación vigente sobre la materia. De hecho, al día de hoy, aún no dispone de una copia de la mencionada resolución.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente las consideraciones de hecho y de derecho de que da cuenta su reclamación, además de las consideraciones médicas que se consigna en la misma, solicita se deje sin efecto la singularizada Resolución, de 5 de octubre de 2010.

Acompaña Informe ergonómico con descripción de puesto de trabajo y de posturas asociadas al trabajo realizado por CDV

Por su parte, don CDV se dirigió ante este Organismo Fiscalizador, exponiendo, en síntesis, la situación judicial que mantiene con esa empresa de administración delegada, razón por la cual y, teniendo presente, lo prescrito en la Ley N° 16.395, solicita que esta Superintendencia declare que se encuentra impedida de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de la reclamación formulada por esa empresa.

2.- Requerida al efecto, la citada COMPIN VI Región, remitió el informe que le fuera solicitado.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que la letra c) del artículo 2° de la Ley N°16.395, modificado por la Ley N°20.691, establece que es función de la Superintendencia, entre otras, la de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

Por su parte, de acuerdo a la norma contenida en el inciso primero del citado artículo 126 del D.S. Nº1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, este Servicio tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso.

En tal sentido, es menester agregar que consultada la página web del Poder Judicial, se verificó la existencia de la Causa RIT que indica del año 2014, del Juzgado del Trabajo de Rancagua, la que se encuentra vigente. Asimismo, se pudo establecer que dentro de los hechos a probar, figuran dentro de otros: la efectividad de las patologías que presenta el CDV, efectividad de que su enfermedad es consecuencia de su actividad profesional y que se fijó en su favor la correspondiente incapacidad de ganancia por afecciones de origen profesional.

En atención a lo anterior, dado que existe juicio pendiente, este Organismo no puede emitir el pronunciamiento requerido.

4.- Por lo tanto, de acuerdo a los antecedentes expuestos y la normativa citada, esta Superintendencia debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en la situación sometida a su conocimiento.

TítuloDetalle
Ley 20.691Ley 20.691
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2