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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5116-2015

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Fecha: 20 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Situación de la Dirección General Del Territorio Marítimo Y De Marina Mercante.

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 19.345; Código del Trabajo; Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra.


1. Esta Superintendencia ha recibido la comunicación consignada en ANT., por la que ese Organismo Contralor solicita informar para resolver la presentación realizada ante esa Entidad por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (Directemar), la que, en síntesis, dice relación con si dicha Dirección tiene o no facultades para investigar y sancionar los hechos que pudiesen constituir infracciones a las medidas de seguridad laboral, ocurridos dentro de los sitios o lugares en que Directemar ejerce sus atribuciones conforme al ordenamiento jurídico.

Se acompaña a tal comunicación la solicitud de reconsideración de la aludida Dirección a lo resuelto por la Contraloría Regional de Arica y Parinacota mediante el Oficio N° 4350, de 17 de septiembre de 2014.

2. Sobre la materia y dentro del marco de las atribuciones que la ley le confiere, esta Superintendencia manifiesta en primer término que, según dispone -entre otros- el artículo 30 de la Ley N° 16.395, es función de este Servicio controlar la adecuada aplicación del Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicho Seguro Social, al tenor de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 16.744, es administrado en la actualidad por el Instituto de Seguridad Laboral, las Mutualidades de Empleadores autorizadas para tal efecto y las empresas con administración delegada (en adelante, organismos administradores), entidades respecto de las cuales este Organismo ejerce su supervigilancia y fiscalización.

Atendido lo anterior, procede concluir inicialmente respecto al tema en análisis, que todas aquellas infracciones a normas del citado Seguro que afecten a las personas más adelante detalladas y que se cometan en los sitios o lugares que Directemar fiscaliza deberán ser conocidas en primera instancia por los organismos administradores (sin perjuicio de la fiscalización que sobre ellos ejerce esta Superintendencia y de la intervención de otras entidades en temas específicos), lo que comprende materias tales como, entre otras, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, prestaciones médicas y económicas y evaluaciones de incapacidad de origen laboral.

Lo anterior debe entenderse en concordancia con lo preceptuado por el artículo 2° de la Ley N° 16.744, norma que establece que el Seguro en referencia es obligatorio para:

a) Trabajadores por cuenta ajena.

b) Funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.

c) Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.

d) Trabajadores independientes y trabajadores familiares.

Vinculado a lo recién expresado, debe tenerse presente que el artículo 1º de la Ley N° 19.345 establece que no será aplicable el Seguro al personal de las Fuerzas Armadas por accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales, debiendo otorgar la cobertura correspondiente el sistema previsional de la Institución armada pertinente, al tenor de la normativa establecida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (citado en FTES. y que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas).

Cabe agregar respecto a este primer aspecto que el hecho de que la Contraloría Regional de Arica y Parinacota haya resuelto que Directemar tiene facultades para investigar y sancionar a las infracciones que se cometan dentro de los sitios y lugares en que ejerce sus atribuciones, ello no tiene relación con las aludidas facultades de este Servicio respecto a los organismos administradores, así como tampoco comprende a la calificación de accidentes o enfermedades profesionales.

3. Cabe agregar a lo anterior que el artículo 191, inciso tercero, del Código del Trabajo, otorga a la Dirección del Trabajo competencia en materia de fiscalización y aplicación de las normas de higiene y seguridad y de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en los lugares de trabajo.

Por otra parte, el artículo 65 de la Ley N° 16.744 dispone que "corresponderá al ex-Servicio Nacional de Salud [actualmente, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud] la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen".

Así, resulta pertinente que ese Organismo de Control tenga adicionalmente en consideración para resolver la solicitud de Directemar las funciones que la ley encomienda en estas materias a las dos Entidades mencionadas en los párrafos precedentes de este numeral, junto a lo ya manifestado en el numeral 2.

4. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendido el requerimiento que le ha dirigido esa Contraloría General.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/02/2001Dictamen 5116-2001Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
17/08/1987Dictamen 5116-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social