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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1657-2015

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Fecha: 08 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS PRESTACIONES ECONOMICAS

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 50.069, de 7 de agosto de 2013 y 64.502, de 30 de septiembre de 2014, de esta Superintendencia.

1.- Usted ha reclamado en contra del Servicio de Salud de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por cuanto no habría dado cumplimiento al Oficio N° 50.069 de Concordancias, además, reclama por la calidad y suficiencia de las prestaciones médicas otorgadas a su madre y solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que le financien traslados a Santiago, desde la ciudad de Coyhaique, a lo menos cuatro veces al año, para visitar a su progenitora.

2.- El Instituto de Seguridad Laboral remitió el correspondiente, haciendo presente que su madre, sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el 5 de marzo de 2010, a consecuencia del cual resultó con un politraumatismo grave consistente en fractura de clavícula derecha, costales, hemipelvis derecha, huesos de la cara, fémur izquierdo, tibia y peroné derecho, TEC cerrado severo complicado con hemorragia subaracnoideo y cuerpo calloso con daño axonal difuso.

Indicó que, resuelto el episodio agudo y luego de más de un año de rehabilitación en la Clínica Los Coihues, mantiene como secuela un trastorno cognitivo comunicativo severo, con disfagia grado IV siendo usuaria de gastrostomía, dependiente en las actividades de la vida diaria.

Agrega que, con fecha 31 de enero de 2012, fue evaluada por la Subcomisión Oriente, que le fijó un 85% de pérdida de capacidad de ganancia, siendo trasladada a la ciudad de Coyhaique a su domicilio el día 18 de junio del mismo año, lugar en donde mantuvo atenciones por cuidadora y de salud por parte del Centro de Salud Familiar. Sin embargo, el caso fue presentado ante la COMPIN, que estableció su condición de gran invalidez, mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2014.

Atendido lo anterior y evaluada la situación de cuidado en la región de Aysén y de acuerdo con su situación (hijo y tutor), tanto por la dificultad propia de la oferta de servicios en dicha región, en los sectores públicos y privados, así como la permanencia de cuidadores en su hogar le generaban trastornos en la convivencia doméstica, se acordó proceder al traslado de su madre a un centro de larga estadía con especialistas en cuidado para pacientes con secuelas como Capredena La Florida, donde se optimizarían la condiciones de cuidado, agregándose a ello las mejores acciones para prevenir complicaciones derivadas de su inmovilismo como cargas de kinesioterapia adecuadas y terapia ocupacional.

Conforme lo indicado, su madre fue trasladada a Santiago el día 29 de septiembre del presente año, siendo ingresada a evaluación multidisciplinaria en una Mutual, donde se generaron los informes y planes de manejo conforme los cuales fue derivada a Capredena La Florida, con fecha 15 de octubre de 2014.

Finalmente y en lo que se refiere a su requerimiento, en orden a que se le otorguen pasajes aéreos para visitar a su madre, 4 veces al año, refiere que el trasladado de ésta fue una situación consensuada con la familia, teniendo presente, para ello las restricciones propias de la oferta de servicios disponibles en una zona extrema del país. Ahora bien, precisa que no obstante lo comprensible de su petición, no es posible acceder a ella, en el entendido que no se encuentra vinculada a acciones curativas o de rehabilitación de la paciente, a diferencia de otras como capacitaciones en manejo de postrados o terapia psicológicas grupales para reintegro al núcleo familiar.

3.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que con el objeto de atender debidamente la situación por Ud. expuesta, la totalidad de los antecedentes del caso, fueron analizados por profesionales de esta Superintendencia, quienes concluyeron que corresponde en el caso de su madre, confirmar lo obrado por el citado Instituto, puesto que las prestaciones y acciones adoptadas han sido las adecuadas al estado de salud de ésta. Además, la condición de gran invalidez que presenta es obvia y, por ende, se encuentra en un estado de conciencia que sólo permite el manejo de sus necesidades básicas, ya que no tiene un nivel de alerta que le permita siquiera comunicarse.

4.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie en el caso de su madre, en lo que se refiere al otorgamiento de las prestaciones médicas que le han sido dispensadas, como asimismo, en lo que dice relación con la imposibilidad de asumir el costo de los pasajes aéreos para que Ud. la pueda visitar, ello por ajustarse a derecho y a los antecedentes que fueran tenidos a la vista.

Con todo, dado que por la invalidez de su madre se ha generado una pensión de invalidez total más el suplemento de gran invalidez, con ello su grupo familiar contaría con recursos para visitarla en Santiago.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/02/1989Dictamen 1657-1989Servicios de Bienestar D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744