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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37618-2014

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Fecha: 16 de junio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CAMARA DE DIPUTADOS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES privados mutuales Adhesión

Fuentes: Ley N° 16.744



1.- Esa Corporación ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de "...la posibilidad que tiene la Cámara de Diputados de cambiar de organismo administrador en forma independiente a los intereses u opciones..." del Senado de la República y la Biblioteca del Congreso Nacional.

Expone, en síntesis, que en el año 1994, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19.345, las tres Corporaciones mencionadas optaron por adherirse a la Asociación Chilena de Seguridad, aún cuando dicho cuerpo legal no especifica si pueden adherirse en forma independiente a la Mutual de su elección.

Agrega que el artículo 3°, inciso sexto letra a), de la citada ley, señala que para la adhesión a estas Mutualidades se requiere el acuerdo de los Presidentes de ambas ramas del Congreso, lo que, a su juicio, no debe implicar que dichos personeros deban estar de acuerdo para que una u otra Corporación se adhiera a una determinada Mutualidad, ya que ello pugna con la autonomía establecida por el artículo 2° de la Ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso.

Al efecto, entre otros aspectos que destaca esa Corporación en abono del criterio que se plantea, hace presente que el Congreso Nacional no conforma una razón social en si misma, sino que está compuesto por las Corporaciones referidas con razones sociales (con sus respectivos RUT) distintas.

2.- Al respecto, este Organismo requirió un informe a la mencionada Asociación, atendido su rol de Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, solicitándole, además, que proporcionara todos los antecedentes que dieran cuenta de cómo se materializó en este caso la adhesión a esa Mutualidad de la Cámara de Diputados, el Senado de la República y la Biblioteca del Congreso Nacional.




Cumpliendo con lo instruido, dicha Mutualidad ha señalado que, es de opinión, que en virtud del artículo 3°, inciso sexto letra a), de la Ley N° 19.345, "...para la adhesión del Poder Legislativo a las Mutualidades bastaba un acuerdo de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, pero sin que ello importe, además, un pacto de afiliación a una misma Mutualidad de Empleadores de todas las entidades que componen el Congreso Nacional.". Se fundamenta lo anterior en que "...constituyendo personas jurídicas distintas unas de otras, con su propio Rol Único Tributario, las aludidas Corporaciones, compuestas por el Senado de la República, R.U.T. Nro. 60.201.000-7, la Cámara de Diputados, R.U.T. Nro. 60.202.000-2, y la Biblioteca del Congreso Nacional, R.U.T. Nro. 60.203.000-8, se adhirieron individualmente a esta Asociación, motivo por el cual, desde sus respectivas incorporaciones, todas del 01 de marzo del año 1995, se las ha evaluado independientemente para los efectos de la determinación de la magnitud de la siniestralidad efectiva de cada una de ellas, para la aplicación del Decreto Supremo Nro. 67, de 1999, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.".

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo al articulo 3°, inciso sexto letra a), de la Ley N° 19.345 para la adhesión del Congreso Nacional a las Mutualidades de Empleadores "...bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.".

La norma antes aludida debe interpretarse armónicamente con la Ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso, que establece de manera reiterada en su articulado la autonomía de sus ramas legislativas, de acuerdo con la cual debe necesariamente inferirse que la adhesión a una determinada Mutualidad de Empleadores que decida tanto la Cámara de Diputados, como el Senado de la República y la Biblioteca del Congreso Nacional, es un acto que concretan y llevan a efecto dichas Corporaciones en forma independiente entre sí.

Por ello, interpretando de manera armónica el aludido artículo 3º de la Ley Nº 19.345, debe entenderse que el acuerdo a que dicha norma alude, dice relación sólo para la acción de afiliarse (adherirse) o no a una Mutualidad de Empleadores, cualquiera que ella sea, pero ya acordada dicha medida, la afiliación o adhesión a una Mutualidad en particular la determina cada una de las Corporaciones de que se trata.

Confirman el criterio referido, el hecho que las aludidas Instituciones tienen razones sociales distintas, con sus respectivos RUT., es decir, son personas jurídicas distintas que, por ende, no deben tener un actuar restringido en esta materia.

Por lo demás, ha quedado establecido que las Instituciones referidas se adhirieron en forma individual a la Asociación Chilena de Seguridad; asimismo, también se ha precisado que otros aspectos del Seguro Social que contempla la Ley Nº 16.744 (v. gr. determinación de la siniestralidad efectiva) se llevan a cabo independientemente respecto de las citadas entidades.

4.- En consecuencia y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Cámara de Diputados puede cambiar de organismo administrador de la Ley N° 16.744, en forma independiente de lo que al respecto estimen el Senado de la República o la Biblioteca del Congreso Nacional.

TítuloDetalle
Ley 18.918ley 18.918
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 2ley 18.918, artículo 2
Artículo 3ley 19.345, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744