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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 85286-2014

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Fecha: 29 de diciembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez indemnización Pensión recálculo

Fuentes: Arts. 26, 38 y 63 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 26 Ley N°15.386.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 5.626, de 11 de febrero de 2009, de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, el interesado, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que esa Mutual le otorgó, con motivo del accidente del trabajo que le ocurrió el 25 de agosto de 2003, ya que atendido el cambio de beneficios que se produjo por estar percibiendo primero una pensión de invalidez total presunta del indicado cuerpo legal, para luego obtener una indemnización global de la misma disposición, prestación esta última que después es reemplazada por la referida pensión de invalidez parcial, de la cual se habría descontado la ya aludida indemnización, según se entiende, le surgen dudas sobre su situación que amerita un análisis de la misma.

2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto la documentación que adjuntó el trabajador a su presentación, como la proporcionada por esa Mutualidad junto a su informe, se ha verificado que después que el interesado cumplió el 21 de agosto de 2005 el máximo de 104 semanas de percepción de subsidios por incapacidad laboral sin haber logrado su recuperación completa, mediante Resolución, de 11 de agosto de 2005, la Comisión de Evaluación de Incapacidad de esa Entidad Mutual fijó al recurrente un 70% de incapacidad de ganancia al presumirle que presentaba un estado de invalidez. Por tanto, a través de Resolución, de 26 de octubre de 2005, le concedió una pensión de invalidez total transitoria de la Ley N°16.744, por un monto inicial de $142.221 mensuales, a partir del 22 de agosto de 2005.

Asimismo, se ha constatado que posteriormente, por Resolución, de 10 de enero de 2008, la indicada Comisión de esa Mutual revisó la pérdida de capacidad de ganancia del beneficiario por término de su tratamiento médico, asignándole un 25% de incapacidad, porcentaje que le dio derecho a percibir una indemnización global de la ya referida norma legal, equivalente a 7,5 sueldos base promedio, de manera que por Resolución, de 26 de febrero de 2008, se le otorgó el aludido beneficio por una sola vez, por un valor de $1.707.780, del cual se le restó la cantidad de $113.183 por 21 días de pago en exceso de la pensión de invalidez total presunta que venía recibiendo, pagándole en definitiva la cifra de $1.594.597.

Cabe agregar que no obstante, como la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), a través de Resolución, de 13 de octubre de 2008, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia del interesado, de un 25% a un 50% de incapacidad, esa Mutualidad, por Resolución, de 21 de enero de 2009, constituyó en favor del interesado una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 en reemplazo de la indemnización global que le había concedido previamente, utilizando el promedio de las seis remuneraciones imponibles de los meses anteriores a la fecha del infortunio laboral (febrero a julio de 2003), obteniendo un monto inicial de cálculo de $79.696,46 mensuales (según se consigna en la propia resolución), valor que debió elevarse al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente a la fecha de su otorgamiento, vale decir, a $96.390,73 mensuales, a contar del 10 de enero de 2008.

Finalmente, dado que este Organismo, a través del Oficio citado en concordancias, ordenó reliquidar las pensiones de invalidez cursadas al recurrente, en el sentido de extender el pago de la pensión de invalidez total transitoria hasta el 22 de octubre de 2008, y generarle a partir del día siguiente la pensión de invalidez parcial, esa Entidad Mutual por Resolución, de 30 de marzo de 2009, reliquidó la ya mencionada pensión de invalidez total presunta hasta el 22 de octubre de 2008, la que alcanzaba un valor de $161.690 mensuales, y constituyó la pensión de invalidez parcial a partir del 23 de octubre de 2008, por un monto mínimo de $96.391 mensuales.

3.- Revisado el cálculo de la mencionada pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, en cuya determinación, como ya se dijo, se utilizaron las remuneraciones de los seis meses inmediatamente anteriores a la ocurrencia del accidente del trabajo (agosto de 2003), vale decir, las del período comprendido entre febrero y julio de ese año, este Servicio Fiscalizador cumple con observar, por una parte, que al deflactar las referidas remuneraciones, se haya aplicado el factor 1,2020 correspondiente a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y no el 1,1575 como, al parecer, procedería, perteneciente a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, atendido que sus empleadores correspondieron en ese lapso a Sociedad Pesquera ...S.A. y Puertos y .....S.A., y por otra, que el monto de la pensión de cálculo debería corresponder a $87.987,03 y no a $79.696,46 como se consigna en la Resolución que concede el beneficio, ello en el evento que se confirmara que el trabajador estuvo afecto al régimen de la Ley N°10.383.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual para que en un plazo no superior a 10 días a partir de la fecha de recepción del presente Oficio, revise la situación del interesado de acuerdo con los reparos precedentes, recalculando y modificando lo que proceda, informándole directamente al recurrente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, devolviendo los valores que correspondan -como a vía de ejemplo lo descontado por concepto de indemnización global en base a lo efectivamente pagado-, a objeto de regularizar a la brevedad el pago correcto de su pensión de invalidez parcial.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744