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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 82065-2014

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Fecha: 11 de diciembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: Alterado

Descriptores: ACCIDENTES agresión

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la calificación del accidente que sufrió el interesado a las 21,00 hrs del día 23 de julio de 2014, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio y en tales circunstancias fue agredido por un individuo que estaba en estado de ebriedad. Indica que la mutualidad calificó el siniestro como un accidente común, ya que - señala - el afectado no contaba con medios de prueba.

Requerida la Mutualidad mencionada, informó que el interesado ingresó a sus servicios médicos a las 08,00 hrs. del día 24 de julio de 2014, señalando que "...cuando se dirigía desde su lugar de trabajo caminando hacia su habitación, fue abordado, agredido y amenazado de muerte por un sujeto conocido, que resultó ser el ex-pololo de su actual polola, quedando lesionado.". Señala que se calificó el accidente como de índole común, ya que "...no se trata de la exposición a un factor de riesgo propio de un desplazamiento por la vía pública...", "...teniendo un origen externo, vinculado a una situación privada de índole personal...", ajena a los riesgos cubiertos por la Ley N° 16.744.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que La Ley N° 16.744, en el inciso segundo de su artículo 5, dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo". A su vez, el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes expuestos, aparece que la resolución de la mutualidad de calificar el hecho como un siniestro común y no como un accidente del trabajo en el trayecto, no estuvo determinada por la ausencia de pruebas, sino que por el hecho que la situación se produjo por una circunstancia de índole personal, como fue la agresión con características pasionales de la cual fue víctima el interesado y en la cual el trayecto que éste realizaba no fue sino una mera coincidencia, criterio que confirma este Organismo.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede confirmar lo resuelto en este caso por la mutualidad, que calificó como un accidente común el siniestro sufrido por el interesado , el día 23 de julio de 2014.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7