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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80297-2014

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Fecha: 02 de diciembre de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden jurídico administrativo vínculo laboral automaticidad prestaciones

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°16395 y 13305.


1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Exenta de la COMPIN, por haberle rechazado las licencias médicas, por falta de vínculo laboral.

Acompaña fotocopia del finiquito, en el que consta que se desempeñó como maestro.

2.- Requerida al efecto la COMPIN ha informado que no se pudo acreditar que el recurrente cumplió funciones en el lugar señalado en las referidas licencias médicas. En la fiscalización realizada el 11 de junio de 2014, la persona que se entrevistó para la verificación del vínculo laboral indicó que el presunto empleador, no vive en el domicilio señalado, por lo cual no se pudo constatar su función, ni huella laboral. Además, acompaña fotocopia del certificado de cotizaciones de la AFP, en el que consta que desde el mes de agosto de 2013, las cotizaciones figuran pendientes de pago.

3.- Sobre el particular, cabe señalar a esta Superintendencia que del referido certificado de cotizaciones de la AFP, consta que hay cotizaciones pagadas por el empleador desde mayo de 2013 hasta julio de 2013 y luego, el empleador solamente las declara. Hay finiquito firmado el 23 de mayo de 2014, por la partes ante notario.

Los referidos antecedentes permiten dar por acreditada la relación laboral del recurrente con la empresa.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

En consecuencia, acreditada la existencia del vínculo laboral, como en la especie, procede dar aplicación al principio denominado de automaticidad de las prestaciones, consagrado en el citado artículo 218 de la Ley Nº13.305.

Por tanto, procede que la COMPIN autorice las licencias médicas.

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218