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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79342-2014

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Fecha: 27 de noviembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PERSONAS PROTEGIDAS independientes

Fuentes: Código del Trabajo, Leyes N°s. 16.744 y 20.255; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Empresa, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó el accidente que sufrió el interesado, el 12 de julio de 2014, como de origen común.

Señala en primer término, que dicha Entidad Empleadora se adhirió a esa Mutualidad el día 25 de junio de 2014.

Ahora bien, el 12 de julio de 2014, el interesado, socio y trabajador de la mencionada Empresa como administrador, quien ha cotizado como dependiente desde el mes de marzo del 2012, sufrió un accidente del trabajo. En la fecha indicada, el interesado recibió un disparo con arma de fuego en la vía pública, mientras visitaba un predio forestal, resultando con lesiones graves en el cráneo.

En una primera oportunidad, el Instituto de Seguridad Laboral (Organismo Administrador al cual se encontraba afiliada esa Empresa previo al 25 de junio de 2014) acogió el aludido siniestro como un accidente del trabajo otorgándole al trabajador las prestaciones de la Ley N° 16.744, hasta el 01 de septiembre de 2014, data en que se notificó que había existido un error, por cuanto al momento de ocurrir el infortunio, esa Entidad Empleadora se encontraba adherida a esa Mutualidad.

Posteriormente, solicitó la cobertura en esa Mutualidad, pero lo rechazó debido a que el interesado detenta la calidad de socio de la referida Empresa, por lo que no le corresponde recibir la cobertura de la Ley citada anteriormente.

2.- Requerido al efecto, el indicado Instituto informó que el afectado, en su calidad de socio y trabajador de la Empresa recurrente, cotizó desde febrero de 2012 a junio de 2014, sin embargo, el 01 de julio del mismo año, dicha Empresa se incorporó a esa Mutualidad.

En relación con lo anterior, menciona que el accidente del trabajo ocurrió el 12 de julio de 2014, data en la cual dicha Entidad Empleadora realizaba sus cotizaciones en esa Mutualidad.

3.- Por su parte, ese Organismo Administrador informó que el interesado tiene una participación mayoritaria del capital social y ejerce la administración y representación legal de la indicada Empresa, sin registrar a la fecha del siniestro afiliación ni pago de cotizaciones como trabajador independiente, socio y/o dueño de empresa, o trabajador dependiente.

Señala que en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.255 y en el D.S. N° 67, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, calificó el siniestro sufrido por el interesado como de origen común y por tanto, sin cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744.

4.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Los empresarios, por definición, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.

En efecto, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo -contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.

En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es dable concluir que no revisten la condición de trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un trabajador más de ella.

En la especie, de acuerdo al Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales del interesado, que se ha tenido a la vista, fluye que la Empresa, cotizó por él de forma ininterrumpida como trabajador dependiente desde el mes de marzo de 2012, en el Instituto de Seguridad Laboral y a partir del mes de julio de 2014, en esa Mutualidad.

De esta forma, esa Mutualidad debe otorgar la cobertura como trabajador independiente voluntario al interesadp, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 20.255. Lo anterior, puesto que al haberse enterado erróneamente cotizaciones para dicho Seguro, como trabajador dependiente, el interesado evidenció de manera inequívoca su interés de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente o enfermedad profesional) que eventualmente le afectaren.

5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad deberá brindarle al interesado, todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, respecto de las lesiones que presentó a raíz del accidente del trabajo que sufrió el día 12 de julio de 2014.

TítuloDetalle
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744