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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79339-2014

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Fecha: 27 de noviembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: COMERE Ley N°16.744 competencia

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ord.N°65990, de 2014, de esta Superintendencia.


1.- Un particular ha reclamado en contra de la Resolución mediante la cual la COMPIN le fijó un 0% de incapacidad por "tendinosis supraespinoso bilateral de origen común" que presenta.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que en este tipo de situaciones esa Comisión, es de opinión, que el asunto debe ser resuelto por este Servicio, por cuanto la respectiva COMPIN al fijar 0% de incapacidad calificó la dolencia del interesado como de etiología común.

Al respecto, este Organismo ha resuelto que, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 77 de la citada Ley N°16.744, la Comisión Médica de Reclamos tiene competencia para pronunciarse respecto de las decisiones de las COMPIN o de las Mutualidades de Empleadores recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Por su parte, el artículo 79 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que: "La Comisión Médica de Reclamos tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales..".

Conforme a las disposiciones antes transcritas, este Organismo ha concluido que es de competencia de esa Comisión conocer las reclamaciones en contra de las resoluciones de las correspondientes COMPIN o Mutualidades de Empleadores que se pronuncian sobre incapacidades presumiblemente permanentes conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744, aún cuando se fije un 0% de incapacidad de origen profesional y se indique que las dolencias que presenta el afectado son de etiología común.

Por ello, se adjunta la presentación y los antecedentes respectivos.

3.- Por último, cabe hacer presente al interesado, que de lo que resuelva esa Comisión Médica podrá apelar ante esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744.