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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78295-2014

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Fecha: 24 de noviembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Prueba Sujeto pasivo declaraciones contradictorias

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 56.990 y 66.397, de 2014, de esta Superintendencia.


1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que resolvió que la lesión - diagnosticada como "Contusión rodilla derecha" - que motivó las licencias médicas, era de origen común.

Expone la Isapre que la lesión referida es producto de un accidente del trabajo en el trayecto que el trabajador sufrió a las 23,30 hrs. del día 1 de septiembre de 2013, cuando se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, momento en el que cayó al descender del bus.

Requerida la Mutualidad, informó que el afectado se presentó en esa Mutualidad a las 08,35 hrs. del día 2 de septiembre de 2013, refiriendo el siniestro aludido, cuando se trasladaba entre su lugar de trabajo y su habitación. Indica que se rechazó la aplicación del seguro que establece la Ley Nº 16.744, ya que no presentó los medios de prueba fehacientes que exige la reglamentación respectiva.

Con el objeto de resolver la reclamación interpuesta por La Isapre, esta Superintendencia requirió a la Mutualidad para que evacuara un informe complementario sobre el caso de que se trata, ya que los antecedentes proporcionados al respecto, eran inconsistentes y contradictorios e impedían ponderar adecuadamente la situación planteada y, por ende, emitir el pronunciamiento respectivo.

Se hizo presente además, por una parte, que la Mutualidad y la Isapre no coincidían en la dirección que seguía el trabajador al momento de accidentarse (una señala que se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación; la otra, se refiere a un trayecto inverso), ocurría que los antecedentes remitidos aludían a un horario de trabajo desde las 23,59 hrs. y hasta las 07.00 hrs. Asimismo, la declaración que rola del trabajador (prestada en la Mutualidad), no contribuía en absoluto a aclarar el caso: "El día de ayer 01/09/13 siendo las 23:30 aprox. a la bajada del paradero de Vespucio frente al Mall Maipú sufro caída al bajar de la micro apoyándome con todo el cuerpo en la pierna derecha.".

Por ello, se la instruyó para que se remitieran un informe y antecedentes complementarios y adjuntara una declaración aclaratoria de los hechos por parte del afectado.

En cumplimiento a lo anterior, la Mutualidad ha informado que, pese a los esfuerzos realizados por su parte, en definitiva no ha sido posible tomar la declaración complementaria al interesado: no se le pudo ubicar en dependencias de su empleador, ya que se encontraría con licencia psiquiátrica; se le envió una carta a su domicilio, sin que acusara recibo ni se contactara con la Mutual; se realizaron dos visitas al último domicilio del trabajador, pero éste fue encontrado sin moradores; finalmente se indica que se logró tomar contacto telefónico con el interesado, quien refirió que se encontraba fuera de Santiago (sin señalar lugar) y que de acuerdo a lo recomendado por su médico tratante, no contestaba regularmente su teléfono celular.

2.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que, en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que debe existir un vínculo de causalidad, al menos indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Sin embargo, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

No obstante, en la especie los antecedentes de que se ha podido disponer son insuficientes para tener por acreditado de un modo indubitable el mencionado accidente y las condiciones en que pudo haber tenido lugar, toda vez que son inconsistentes y contradictorios y no permiten corroborar la existencia del siniestro y sus circunstancias.

A mayor abundamiento, a lo anterior se agrega el hecho que el trabajador se presentó en dependencias de la Mutualidad al día siguiente de haber supuestamente sufrido el accidente.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde aplicar en el caso del trabajador y respecto del accidente que se menciona, la cobertura que establece la Ley N° 16.744, sino que la de su respectivo régimen de salud común.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5