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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66332-2014

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Fecha: 08 de octubre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Escolar D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Accidentes

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N°313 de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia, exponiendo la situación de su hijo, quien el 17 de marzo de 2005, sufrió un accidente escolar, que le provocó graves daños en su dentadura y mandíbula. El siniestro descrito recibió la calificación de accidente escolar, pero no le habrían otorgado las prestaciones correspondientes.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.

Cabe señalar que el artículo 7° del citado D.S. Nº 313 señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:

a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

En la especie, pese a las diligencias efectuadas por este Servicio, no se ha logrado determinar si se han otorgado oportuna, adecuada y suficientemente las prestaciones médicas que el señor Aguilar ha requerido por el accidente escolar que sufrió.

En atención a lo anterior, se requiere a ese Servicio de Salud que arbitre las medidas conducentes a fin de otorgarle al señor Aguilar todas las prestaciones médicas que requiera por las lesiones que padece como consecuencia del accidente escolar antes indicado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744