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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61336-2014

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Fecha: 12 de septiembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez prestaciones de supervivencia

Fuentes: Arts. 26, 44 y 47 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980 y art. 4° Ley N°19.260.

Concordancia con Oficios: Oficio N°79.008, de 6 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Por el Oficio de la suma, la Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle, su nueva presentación -formulada ante la Presidencia de la República-, mediante la cual solicita una vez más se revise el monto de la pensión de viudez de la Ley N°16.744 que el Instituto de Seguridad del Trabajo le otorgó, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, en un accidente del trabajo acaecido el 17 de diciembre de 1999, por cuanto está disconforme con el bajo monto que percibe tanto por dicho beneficio como por la pensión de orfandad concedida al hijo de ambos, por lo que requiere analizar su situación para obtener un incremento del valor de estas prestaciones.

2.- Sobre el particular, analizado nuevamente su caso, este Organismo cumple en manifestarle y reiterarle como cosa previa, lo que ya se le señaló mediante el Oficio citado en concordancias, en el sentido que se ha constatado que respecto de las pensiones que Ud. y su hijo perciben en la actualidad, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de dichos beneficios.

En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión de estas prestaciones, ya que esto sólo procede cuando no han transcurrido más de tres años desde el hecho que las causó, lo que en la especie no ocurre, ya que estos beneficios fueron otorgados por Resolución N°SP-51-99, de 29 de mayo de 2000, y su presentación corresponde al presente año, es decir, 14 años después.

No obstante lo precedente, cabe recordarle que en aquella ocasión se le indicó que revisados los antecedentes del caso, se confirmó como correcto tanto el procedimiento utilizado por el mencionado Instituto para configurar estas pensiones, conforme a lo que se establece en los artículos 26, 39, 40, 44 y 47 de la Ley N°16.744, como el monto inicial de su pensión de viudez de $73.873 mensuales, y el valor inicial de la pensión de orfandad de $29.549 mensuales, ambos a contar del 17 de diciembre de 1999. Se ha podido comprobar además que resulta correcta la primera liquidación acumulada de su beneficio y el de su hijo realizada por la aludida Entidad Previsional, por un monto bruto de $358.524, al que si se descuentan los aportes de salud por la suma de $25.097, se obtiene un líquido a pagar de $333.427, por el lapso 17 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000, lo que le fue pagado el 29 de mayo de este último año.

Sólo resta hacerle notar que su actual pensión de viudez por un valor de $128.811 mensuales, y la de orfandad de su hijo por un monto de $51.525 mensuales, se encuentran bien determinadas y correctamente reajustadas.

3.- En mérito de lo expuesto, junto con ratificar los términos de su anterior pronunciamiento, esta Superintendencia estima debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

TítuloDetalle
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744