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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57975-2014

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Fecha: 02 de septiembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Declaración relato circunstanciado

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre Cruz Blanca, que reclama porque esa mutual rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera la interesada, a las 07,30 hrs. del día 24 de junio de 2013, cuando se dirigía en su automóvil desde su habitación (Alcalde Germán Domínguez ..., Independencia) hasta su lugar de trabajo (Alhué..., Pedro Aguirre Cerda). Indica que en las circunstancias mencionadas, el vehículo de la interesada fue colisionado en Gamero con Enrique Soro, Independencia, resultando la ineresada con esguince cervical.

Requerida esa Mutualidad, informó que el rechazo se debió a que el accidente se produjo después que la afectada pasó a buscar a una compañera de trabajo al domicilio de ésta, el que se ubica precisamente en sentido exactamente inverso u opuesto al recorrido directo que debía realizar, por lo que - según croquis que acompaña - no efectuaba un itinerario racional, ininterrumpido ni desviado hacia su lugar de trabajo.

Entre los antecedentes adjuntos, rola declaración de la interesada, en la cual ésta manifiesta que "...y paso a buscar a compañera ... que vive a tres casas de la mía..."; "...llega Carabineros, y nos llevan a Comisaría y luego a Hospital San José...". También aparece el horario laboral de la interesada (08,00 hrs a 18,00 hrs.).

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Sin embargo, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado de un modo indubitable el mencionado accidente, toda vez que existen elementos de juicio suficientes, que permiten corroborar su existencia; por lo demás se trató de un accidente de tránsito en el que participó el vehículo que conducía la afectada y de lo cual deberían haber mayores antecedentes, por lo que aparece que la situación no se investigó suficientemente.

En efecto, la declaración de la interesada, formulada al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad, adonde concurrió prontamente el mismo día del accidente, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional. Dicha declaración además, es concordante con la jornada laboral de la afectada. Además, el lugar donde ocurrió el siniestro forma parte del trayecto directo desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo.

Asimismo, la interesada al ingresar al Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, el mismo día 24 de junio de 2013, a las 12:40 horas, sindicó como testigo presencial del siniestro a su compañera de trabajo, y acompañó certificado de primera atención médica de Posta.

Por otra parte y respecto del hecho que la interesada había pasado a buscar a una compañera de trabajo, es una circunstancia que no resulta suficiente para alterar la calificación del accidente, si se tiene en cuenta que la interesada declaró que dicha persona vive "...a tres casas..." de la suya, lo cual se contradice con lo señalado al respecto por esa Mutual y que, no obstante ello, es un dato que no aparece que hubiere sido investigado.

3.- En consecuencia, esa mutual deberá otorgar para el caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5