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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51155-2014

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Fecha: 06 de agosto de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Escolar Calificación reembolso de prestaciones

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. Ha recurrido a esta Superintendencia, IAA, madre de la estudiante VAA, quien el 16 de octubre de 2012 y el 14 de mayo de 2013 , mientras cursaba Enseñanza Media en el Colegio, se accidentó en dos oportunidades, mientras realizaba la clase de Educación Física, resultando lesionada en su rodilla derecha, la cual fue tratada en el Hospital.

Agrega que, por la demora en otorgarle la debida atención médica a su hija, acudió a la Clínica, por lo que solicita el reembolso de los gastos en que incurrió.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley N°16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispone que: "Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes...".

Conforme a tal precepto se dictó el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Seguro Escolar y cuyo artículo 15, lo somete a la fiscalización de esta Superintendencia.

A su vez, su artículo 4° especifica las entidades que deben administrar ese Seguro Social y que , por ende, están obligadas a otorgar, por una parte, las prestaciones médicas o reembolsar (cuando no hubiere una automarginación) los gastos de esa especie; y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, a otorgar los beneficios económicos que procedan.

Tal cobertura opera, desde luego, en la medida que el siniestro de que se trate haya sido calificado como un accidente escolar, cuestión que compete resolver, en primera instancia, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° N°11 de la Ley N°19.937).

En efecto, según dictaminó este Organismo en el Oficio Ord. N°6.203, de 2005: "...el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.".

A su vez, a los Servicios de Salud les corresponde el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 7° del citado D.S. N°313.

En el mismo pronunciamiento, se hizo presente que, por Dictamen N° 37.574, de 2002, la Contraloría General de la República resolvió que: "...los Servicios de Salud respecto de aquellas funciones que no derivan del Código Sanitario, como ocurre, por ejemplo, con las atribuciones fiscalizadoras antes mencionadas, cuyo origen se encuentra en la Ley sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, quedan sujetos al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, por consiguiente, puede requerir la información relacionada con las actividades desarrolladas por dichos servicios en ejercicio de tales facultades.".

Consecuentemente, el Oficio N° 6.203, de 2005, señala que: "La referencia efectuada a los Servicios de Salud, actualmente debe entenderse hecha a la Secretaria Regional Ministerial respectiva.".

3. Por lo tanto, en virtud de la normativa y dictámenes expuestos, se declara que es la Secretaría Ministerial de Salud, la llamada a pronunciarse, primeramente, sobre la naturaleza que reviste el siniestro que afectó a la hija de IAA y, en el evento de que sea calificado como un accidente escolar, es el Servicio de Salud el que deberá resolver sobre la procedencia de los reembolsos que reclama con cargo al Seguro Escolar, en los términos de la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De tal modo, sólo en caso de quedar disconforme con lo que esas reparticiones públicas resuelvan, IAA podrá recurrir ante este Organismo, para que, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, revise lo obrado al respecto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/10/2005Dictamen 51155-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.385; Ley Nº 16.744