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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47677-2014

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Fecha: 25 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES Evaluación procedimiento

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia PHET, solicitando se resuelva sobre el organismo que debe otorgarle la indemnización que, conforme a la Ley N° 16.744, le corresponde por el 27,5% de incapacidad por silicosis pulmonar, fijado por esa COMPIN, mediante Resolución de 10 de junio de 1994.

2.- Requerida en primer término la Mutualidad, informó que a la data de la evaluación el interesado prestaba servicios a la Empresa, la cual - por Carta de 10 de julio de 1994, que en fotocopia adjuntó - señaló a PHET que podía reclamar de lo actuado ante la COMERE y, resuelto aquello, se le podría pagar el beneficio en comento. Indica que, posteriormente, el interesado prestó servicios a la Empresa, adherida a la Mutualidad.

3.- Después, también, se solicitó informe a la Empresa, la que señaló que PHET egresó de esa Institución el 31 de diciembre de 1993 y que el 10 de julio de 1994 lo citó "...para determinar las concurrencias derivadas de la ley 16744.". Puntualiza que el 22 de noviembre de 1994, los antecedentes del caso fueron devueltos a esa COMPIN, "...debido que al momento de emitirse la Resolución por Silicosis de PHET, éste se encontraba trabajando para la empresa, adherente de la Mutualidad, por lo que a la Administración Delegada sólo le correspondía concurrir respecto al pago de la indemnización.".

Agrega la Empresa informante que, dado el tenor de su carta dirigida a esa COMPIN, esperaba que ésta ya hubiera considerado el caso, modificando la Resolución aludida y notificando de ello al Organismo Administrador del último empleador, pero que no tiene antecedentes que ello hubiese ocurrido, ya que en la carpeta de su ex-trabajador no hay reclamaciones con posterioridad a la fecha de devolución de antecedentes.

4.- Sobre el particular, este Organismo debe requerir a esa Comisión, a fin de que informe al respecto, teniendo en cuenta lo indicado precedentemente y, especialmente, acerca de lo que le señaló la Empresa, en cuanto al empleador para el cual prestaba servicios el interesado y el Organismo Administrador al cual éste estaba adherido.

Cabe hacer presente que en la Resolución aparece que se habría citado a los representantes del ex-Instituto de Normalización Previsional y de la Empresa con Administración Delegada. Precisamente debe puntualizarse, en conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad (v.gr. Oficios Ords. N°s. 10.122 y 43.015 de 2011 y 63.836 de 2012, entre otros), que la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, por ende, tal declaración y evaluación adolecen del mencionado vicio y, por ende, son anulables. Lo anterior, por cuanto la referida omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.

En tal caso se ha señalado que debe dictarse otra resolución en reemplazo de la que se anule, previa citación de todos los Organismos Administradores correspondientes. Se ha precisado que en la nueva resolución que se dicte al efecto, deberá tenerse en cuenta la fecha de la anterior y el grado de incapacidad que fijaba.

5.- Por tanto, la COMPIN deberá actuar en consecuencia e informar de lo actuado a esta Entidad.

TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744