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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46843-2014

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Fecha: 23 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES mecanismo lesional Relacionada con el trabajo

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- PVC ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó.

Señala que el 03 de enero de 2014, en circunstancias que realizaba sus funciones habituales de descarga de equipaje, sintió un fuerte dolor en su rodilla izquierda, el cual fue en aumento a medida que pasaban los días.

2.- Por su parte, esa Isapre reclamó en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó PVC, con lo que discrepa, ya que a su juicio, se produjo como consecuencia de las funciones habituales que éste desempeña como Operario de carga y descarga de vuelos comerciales.

3.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que PVC ingresó a sus dependencias médicas el 04 de enero de 2014, indicando que el día anterior comenzó a sentir dolor progresivo en su rodilla izquierda mientras realizaba sus funciones, sin mediar trauma o sobresfuerzo.

Señala que concluyó que el mecanismo lesional descrito es de baja energía e intensidad, y por ende insuficiente para explicar los hallazgos clínicos constatados, calificándolos como no laborales, derivando al trabajador a seguir su tratamiento a través de su sistema previsional de salud común.

4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Por su parte, es pertinente mencionar que de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

En la especie, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el mecanismo lesional descrito es insuficiente para producir la lesión evidenciada por el trabajador. Agregan los citados profesionales médicos, que el puesto de trabajo de PVC tampoco es condicionante de una patología de origen laboral de su rodilla.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia evidenciada por PVC es de origen común, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7